EXP. N.° 00081-2023-Q/TC

CUSCO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CANCHIS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega–, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Municipalidad Provincial de Canchis contra la Resolución 11, de fecha 23 de agosto de 2023, emitida por la Primera Sala Mixta – sede Sicuani, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en el Expediente 00024-2023-0-1007-JM-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido por doña Nhery Osshim Pacco Ccari; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

 

3.             Entonces, al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para la procedencia de un RAC atípico.

 

4.             El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de amparo que ha tenido el siguiente iter procesal:

 

a.    Mediante sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 25 de julio de 2023, la Primera Sala Mixta – sede Sicuani, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, confirmó la sentencia materia de apelación que declaró fundada en parte la demanda de amparo[1].

 

b.    Mediante Resolución 11, de fecha 22 de agosto de 2023, la Primera Sala Mixta – sede Sicuani, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Provincial de Canchis, tras considerar que no resulta viable, pues no se trata de una resolución denegatoria conforme al artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional[2].

 

5.             A la luz de lo reseñado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el recurso de agravio constitucional ha sido correctamente denegado, pues, como ha sido expuesto, la Resolución 9 estimó la demanda, por lo que no corresponde a una denegatoria (infundada o improcedente). Tampoco se encuentra dentro de los supuestos del recurso de agravio constitucional atípicos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal.

 

6.             Además, si bien la quejosa no ha cumplido con anexar copia certificada por abogado de la resolución recurrida, del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional y de las respectivas cédulas de notificación requeridas por el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, sería inoficioso declarar inadmisible la queja a fin de que se subsanen dichas omisiones, pues, conforme a lo expuesto, el recurso de queja de autos es manifiestamente improcedente.

 

7.             En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de queja de autos, ya que el RAC presentado por la parte actora fue correctamente denegado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

                                                            

 

 


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

                                                                      

1.             En el presente caso, el 28 de agosto de 2023, la Municipalidad Provincial de Canchis presentó, ante el Tribunal Constitucional, un recurso de queja contra la Resolución 11, de 22 de agosto de 2023, emitida por la Primera Sala Mixta-sede Sicuani de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia de segunda instancia expedida en el proceso de amparo, contenido en el expediente 00024-2023-0-1007-JR-CI-01.

 

2.             En los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, la figura del recurso de queja está regulada en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, de esta manera:

 

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

 

Se permite el recurso de queja en caso se deniegue el recurso de apelación por salto contra resoluciones en ejecución.

 

3.             Del citado artículo 25, se desprende que existen 3 requisitos de procedencia del recurso de queja: 1) que se presente contra la resolución que deniega el RAC en el marco de un proceso de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento 2) que se interponga ante el Tribunal Constitucional y, 3) que se presente dentro del plazo de 3 días desde la notificación de su denegatoria. Contrario sensu, la ausencia o no concurrencia de uno o varios de estos requisitos, acarreará la declaración de improcedencia del recurso de queja. Por consiguiente, si concurren los 3 requisitos, el recurso de queja “procede”, lo que habilita a ingresar a un segundo nivel de análisis, que consiste en determinar si la Sala Superior denegó correctamente el RAC. Si de la evaluación de esta denegatoria se concluye que la Sala Superior denegó correctamente el RAC, entonces el recurso de queja deberá ser declarado fundado, mientras que, si se considera que la Sala Superior denegó incorrectamente el RAC, entonces el recurso de queja deberá ser declarado infundado.

 

4.             Además, de lo indicado en el párrafo anterior, se debe precisar que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.

 

5.             Delimitado así el marco normativo, corresponde evaluar el caso concreto. Así, se advierte lo siguiente: 1) el recurso de queja fue interpuesto contra una resolución que declaró improcedente el RAC, en el marco de un proceso de amparo; 2) el recurso de queja fue presentado ante el Tribunal Constitucional y; 3) el recurso de queja fue interpuesto dentro del plazo de los 3 días siguientes a la notificación del auto denegatorio del RAC.[3]

 

6.             Se advierte entonces, que concurren los 3 elementos para la procedencia del recurso de queja, por lo que corresponde ingresar al segundo nivel de análisis, para evaluar si aquel es fundado o no.

 

7.             Al respecto, el RAC presentado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la cual se interpuso dicho recurso no corresponde a una denegatoria (infundada o improcedente) de la demanda de habeas corpus, sino que se dirigió contra el extremo de una sentencia de segunda instancia que declaró fundada la demanda. Asimismo, tampoco se encuentra dentro de los supuestos de recurso de agravio constitucional atípicos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal.

 

8.             Atendiendo a lo expuesto, el RAC fue correctamente denegado por la Sala Superior, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de queja.

 

9.             Sin perjuicio de lo establecido en los fundamentos anteriores, si bien la quejosa no ha cumplido con anexar copia certificada por abogado de la resolución recurrida, del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional y de las respectivas cédulas de notificación requeridas por el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, sería inoficioso declarar inadmisible la queja a fin de que se subsanen dichas omisiones pues, conforme a lo expuesto, el recurso de queja de autos es infundado.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 



[1] Foja 8

[2] Foja 28

[3] Si bien es cierto, en el presente caso, no obra copia de la cédula de notificación del auto denegatorio del RAC; sí obra copia del citado auto, en el cual figuran como fecha de firma digital del mismo, el 23 de agosto de 2023. De este dato, se desprende que la notificación no pudo efectuarse antes de la referida fecha. Siendo así, al 28 de agosto de 2023, aún no había transcurrido el plazo legal para interponer el recurso de queja, tomando como base legal la regulación sobre notificaciones prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.