EXP. N.° 00081-2023-Q/TC
CUSCO
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CANCHIS
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Domínguez Haro –convocado para dirimir la
discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega–, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente resolución. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de queja presentado por la
Municipalidad Provincial de Canchis contra la Resolución 11, de fecha 23 de
agosto de 2023, emitida por la Primera Sala Mixta – sede Sicuani, de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, en el Expediente 00024-2023-0-1007-JM-CI-01,
correspondiente al proceso de amparo
promovido por doña Nhery Osshim
Pacco Ccari; y
ATENDIENDO A
QUE
1.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la
Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer
en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el
artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la
resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la
demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal
Constitucional.
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo
Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso
de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido
conforme a ley.
3.
Entonces, al resolver el recurso de queja debe
evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando
fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una
resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) se presenta alguno de los supuestos establecidos en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para la procedencia de un RAC
atípico.
4.
El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el
marco de un proceso de amparo que ha tenido el siguiente iter procesal:
a. Mediante sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 25 de julio
de 2023, la Primera Sala Mixta – sede Sicuani, de la Corte Superior de Justicia
del Cusco, confirmó la sentencia materia de apelación que declaró fundada en
parte la demanda de amparo[1].
b. Mediante
Resolución 11, de fecha 22 de agosto de 2023, la Primera Sala Mixta – sede
Sicuani, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, declaró improcedente el
recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Provincial
de Canchis, tras considerar que no resulta viable, pues no se trata de una
resolución denegatoria conforme al artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional[2].
5.
A la luz de lo reseñado, esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que el recurso de agravio constitucional ha sido
correctamente denegado, pues, como ha sido expuesto, la Resolución 9 estimó la
demanda, por lo que no corresponde a una denegatoria
(infundada o improcedente). Tampoco se encuentra
dentro de los supuestos del recurso de agravio constitucional atípicos
establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal.
6.
Además, si bien la quejosa no
ha cumplido con anexar copia certificada por abogado
de la resolución recurrida, del auto denegatorio del recurso de agravio
constitucional y de las respectivas cédulas de notificación requeridas
por el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, sería
inoficioso declarar inadmisible la queja a fin de que se subsanen dichas
omisiones, pues, conforme a lo expuesto, el recurso de queja de autos es manifiestamente
improcedente.
7.
En consecuencia, corresponde
desestimar el recurso de queja de autos, ya que el RAC presentado por la parte
actora fue correctamente denegado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja y dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen
para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido
respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular
por las siguientes consideraciones.
1.
En el presente caso, el 28 de agosto de 2023, la
Municipalidad Provincial de Canchis presentó, ante el Tribunal Constitucional, un
recurso de queja contra la Resolución 11, de 22 de agosto de 2023, emitida por
la Primera Sala Mixta-sede Sicuani de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (RAC) contra
la sentencia de segunda instancia expedida en el proceso de amparo, contenido
en el expediente 00024-2023-0-1007-JR-CI-01.
2.
En los procesos de habeas corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento, la figura del recurso de queja está regulada en el
artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, de esta manera:
El recurso de queja procede
contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone
ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la
notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación
correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la
resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días
hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la
sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Se permite el recurso de
queja en caso se deniegue el recurso de apelación por salto contra resoluciones
en ejecución.
3.
Del citado artículo 25, se desprende que existen 3
requisitos de procedencia del recurso de queja: 1) que se presente contra la
resolución que deniega el RAC en el marco de un proceso de habeas corpus,
amparo, habeas data o cumplimiento 2) que se interponga ante el Tribunal
Constitucional y, 3) que se presente dentro del plazo de 3 días desde la
notificación de su denegatoria. Contrario sensu, la ausencia o no concurrencia
de uno o varios de estos requisitos, acarreará la declaración de improcedencia
del recurso de queja. Por consiguiente, si concurren los 3 requisitos, el
recurso de queja “procede”, lo que habilita a ingresar a un segundo nivel de
análisis, que consiste en determinar si la Sala Superior denegó correctamente
el RAC. Si de la evaluación de esta denegatoria se concluye que la Sala
Superior denegó correctamente el RAC, entonces el recurso de queja deberá ser
declarado fundado, mientras que, si se considera que la Sala Superior denegó incorrectamente
el RAC, entonces el recurso de queja deberá ser declarado infundado.
4.
Además, de lo indicado en el párrafo anterior, se debe
precisar que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional señala que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación
se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio
constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de
notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.
5.
Delimitado así el marco normativo, corresponde evaluar
el caso concreto. Así, se advierte lo siguiente: 1) el recurso de queja fue
interpuesto contra una resolución que declaró improcedente el RAC, en el marco
de un proceso de amparo; 2) el recurso de queja fue presentado ante el
Tribunal Constitucional y; 3) el recurso de queja fue interpuesto dentro del
plazo de los 3 días siguientes a la notificación del auto denegatorio del RAC.[3]
6.
Se advierte entonces, que concurren los 3 elementos para
la procedencia del recurso de queja, por lo que corresponde ingresar al segundo
nivel de análisis, para evaluar si aquel es fundado o no.
7.
Al respecto, el RAC presentado no reúne los requisitos
establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto
que la resolución contra la cual se interpuso dicho recurso no corresponde a
una denegatoria (infundada o improcedente) de la demanda de habeas corpus,
sino que se dirigió contra el extremo de una sentencia de segunda instancia que
declaró fundada la demanda. Asimismo, tampoco se encuentra dentro de los
supuestos de recurso de agravio constitucional atípicos establecidos en la
jurisprudencia de este Tribunal.
8.
Atendiendo a lo expuesto, el RAC fue correctamente denegado
por la Sala Superior, por lo que corresponde declarar infundado el
recurso de queja.
9.
Sin perjuicio de lo establecido en los fundamentos
anteriores, si bien la quejosa
no ha cumplido con anexar copia certificada por
abogado de la resolución recurrida, del auto denegatorio del recurso de agravio
constitucional y de las respectivas cédulas de notificación requeridas
por el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, sería
inoficioso declarar inadmisible la queja a fin de que se subsanen dichas
omisiones pues, conforme a lo expuesto, el recurso de queja de autos es infundado.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Foja 8
[2] Foja 28
[3] Si bien es cierto,
en el presente caso, no obra copia de la cédula de notificación del auto denegatorio
del RAC; sí obra copia del citado auto, en el cual figuran como fecha de firma
digital del mismo, el 23 de agosto de 2023. De este dato, se desprende que la
notificación no pudo efectuarse antes de la referida fecha. Siendo así, al 28
de agosto de 2023, aún no había transcurrido el plazo legal para interponer el
recurso de queja, tomando como base legal la regulación sobre notificaciones
prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.