EXP. N.° 00080-2023-Q/TC
HUAURA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE HUANCAPÓN
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por la Municipalidad Distrital de Huancapón contra la Resolución 13, de fecha 14 de agosto de 2023, emitida por la Sala Civil-sede central de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el proceso de cumplimiento promovido en su contra por la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Cajamarquilla, en el Expediente 00006-2023-0-1305-JM-CI-01; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el
artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el
Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día
siguiente de notificada la resolución.
2.
Por su parte, el artículo 25
del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
El recurso de queja procede contra la
resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante
el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la
notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación
correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la
resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días
hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la
sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo
responsabilidad.
3.
Cabe señalar que, al resolver
el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse
sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando
fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución
denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los
cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
4.
De la revisión de los actuados, esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte que la parte emplazada ha interpuesto el
recurso de agravio constitucional sin tener la habilitación constitucional ni
legal para hacerlo. En consecuencia,
al haberse denegado correctamente el RAC, corresponde desestimar el presente
recurso de queja.
5.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe
precisar que, si la parte quejosa considera que la resolución de vista agravia
alguno de sus derechos fundamentales, tiene a salvo su derecho para acudir a la
vía procesal que juzgue pertinente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone
notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme
a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE