EXP. N.° 00080-2023-Q/TC

HUAURA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE HUANCAPÓN

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Municipalidad Distrital de Huancapón contra la Resolución 13, de fecha 14 de agosto de 2023, emitida por la Sala Civil-sede central de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el proceso de cumplimiento promovido en su contra por la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Cajamarquilla, en el Expediente 00006-2023-0-1305-JM-CI-01; y 

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.

 

2.        Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que

 

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

 

3.        Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.        De la revisión de los actuados, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la parte emplazada ha interpuesto el recurso de agravio constitucional sin tener la habilitación constitucional ni legal para hacerlo. En consecuencia, al haberse denegado correctamente el RAC, corresponde desestimar el presente recurso de queja.

 

5.        Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que, si la parte quejosa considera que la resolución de vista agravia alguno de sus derechos fundamentales, tiene a salvo su derecho para acudir a la vía procesal que juzgue pertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE