Sala Primera. Sentencia 743/2024

EXP. N.° 00080-2023-PHC/TC

LA LIBERTAD

PEDRO VERGARA LOLOY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Godofredo André García León abogado de don Pedro Vergara Loloy contra la Resolución 12, de fecha 25 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de agosto de 2022, don Pedro Vergara Loloy interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Luis Alberto Solís, juez del Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Ascope; y contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los magistrados Salcedo Salazar, León Velásquez y Carbajal Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente solicita la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 16 de setiembre de 20163, en el extremo que lo condenó como autor del delito de homicidio simple a cinco años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la sentencia de vista Resolución 12, de fecha 21 de junio de 20175, que confirmó la precitada sentencia condenatoria6; y que, como consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juzgamiento.

El recurrente refiere que se le imputó junto con otras personas que, en su condición de efectivos policiales y utilizando las armas de fuego asignadas por el Estado ocasionaron la muerte de los agraviados el 15 de agosto de 2010.

Sostiene que las resoluciones judiciales se emitieron sin tener conocimiento de la existencia de una causal exculpatoria que se conoció posteriormente a su emisión.

De otro lado, aduce que el hecho de no encontrar impactos en los vehículos implica necesariamente que a los agraviados se les disparó fuera del mototaxi. Así también, no se puede concluir que el que no hayan tenido disparos en el cuerpo necesariamente implica que los agraviados no les hayan disparado, pues pudieron errar el tiro. Además, en relación con la cantidad de disparos que presentaron los agraviados, no se toma en cuenta el tipo de arma con el que ellos (policías) disponían ni considera cuántos proyectiles por disparo se pueden efectuar. De igual manera, un solo disparo sí puede desencadenar un enfrentamiento o su inicio, pues este no se mide por el número de armas o disparos, por lo que no es válida la inferencia que por un solo disparo no puede afirmarse que no hubo fuego cruzado o enfrentamiento; además, que no consideran la posición en la que se encontraban los agresores al momento de producirse los disparos.

Afirma que la sentencia de vista solo se limitó a analizar algunas de las causales que eximen de responsabilidad previstas en el artículo 20 del Código Penal aplicables al caso concreto.

Agrega que la sentencia condenatoria y la sentencia de vista se emitieron sin tener en consideración la Pericia Balística Forense 705-10-III-DIRTEPOL/OFICRI-UNIBAL (19-08-2010), del vehículo menor tipo Mototaxi, “KOREKA” de placa NC- 72252 (de los agraviados), medio de prueba que no formó parte del cuaderno de acusación ni de Debates. Esta pericia concluyó que el vehículo que conducían los abatidos recibió dos impactos de proyectil con trayectoria de adelante-atrás; arriba- abajo, izquierda a derecha y a larga distancia, siendo que la trayectoria de los proyectiles explicaba y se comprendía con la trayectoria de impactos encontrados en los fallecidos. Añade que la citada pericia fue admitida en el recurso de revisión de Sentencia 148-2018, La Libertad. Sin embargo, el efecto procesal de declarar fundada la acción de revisión no es declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, pues al haber adquirido calidad de cosa juzgada, es jurídicamente imposible declarar nula una resolución firme tras haberse agotado toda posibilidad para cuestionarla en ese sentido.

Finalmente, agrega que los jueces inobservaron el artículo 20, inciso 7 del Código Penal, que determinaría su absolución, y que esta grave omisión afectó su libertad personal.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La libertad, mediante Resolución 1, de fecha 16 de agosto de 20227, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que sea declarada improcedente. Afirma que el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y que tuvo acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los que se desestimaron por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria. Además, se aprecia que el recurrente, so pretexto de la vulneración a la motivación de la resolución judicial, en realidad pretende que el juez constitucional examine la valoración probatoria efectuada en el proceso penal, pese a que este tipo de cuestionamiento no es de su competencia.

El 22 de setiembre de 2022 se realizó la audiencia de habeas corpus, con la participación de la defensa técnica del recurrente9.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia Resolución 7, de fecha 10 de octubre de 202210, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante pretende imponer un criterio deductivo valorativo de los hechos distintos a los de los juzgadores participantes en la emisión de las cuestionadas resoluciones judiciales; por lo que las alegaciones propuestas por el demandante no se encuentran vinculadas al contenido esencial del derecho a la motivación plausibles de control constitucional. Respecto a la falta de valoración de la pericia de balística forense, considera que dicha prueba no fue –como indica y reconoce el demandante– admitida en el cuaderno debates, ni puesta en conocimiento por los órganos de justicia penal al tiempo de admitidas, analizadas y debatidas las pruebas, ya dicha prueba recién fue incorporada mediante el recurso de revisión de sentencia.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, pero la entiende como infundada, por considerar que la sentencia judicial cuestionada cumple con la exigencia del canon de motivación exigido constitucionalmente, desde que se puede identificar claramente las razones que justifican la conclusión, no advirtiéndose alguna patología que vulnere el deber de motivación de esta decisión judicial, como alega el demandante.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 16 de setiembre de 2016, en el extremo que condenó a don Pedro Vergara Loloy como autor del delito de homicidio simple a cinco años de pena privativa de la libertad11; y (ii) la sentencia de vista Resolución 12, de fecha 21 de junio de 2017, que confirmó la precitada sentencia condenatoria12; y que, como consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juzgamiento.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos de delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, al igual que la determinación del quantum de la pena, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.

  3. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia de la argumentación contenida en el escrito de demanda, que aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Pedro Vergara Loloy.

  4. En efecto, el recurrente cuestiona que se haya considerado que el no encontrar impactos en los vehículos implica necesariamente que a los agraviados se les disparó fuera del mototaxi; que no se puede concluir que el que no hayan tenido disparos en el cuerpo necesariamente implica que los agraviados no les hayan disparado, pues pudieron errar el tiro. Además, no se tomó en cuenta el tipo de arma ni cuántos proyectiles por disparo se pueden efectuar en relación con la cantidad de disparos que presentaron los agraviados; que un solo disparo sí puede desencadenar un enfrentamiento. Además, que solo se analizaron algunas de las causales que eximen de responsabilidad, prevista en el artículo 20 del Código Penal aplicables al caso concreto.

  5. De otro lado, respecto a la alegada falta de valoración de la Pericia Balística Forense 705-10-III-DIRTEPOL/OFICRI-UNIBAL, este Tribunal advierte que la controversia de autos no versa sobre un pedido de actuación de medios probatorios omitido en sede ordinaria o sobre la denegatoria o falta de pronunciamiento respecto de un pedido de incorporación de medios probatorios postulados por la parte recurrente. En efecto, como el mismo recurrente reconoce, esta prueba no fue ofrecida ni mucho menos incorporada al proceso penal en cuestión; por lo que, no pudo ser de conocimiento de los demandados.

  6. Cabe señalar que la citada pericia balística fue ofrecida como prueba nueva en la demanda de revisión de sentencia, que fue declarada infundada mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 201913, pues los magistrados supremos consideraron que, si bien la premisa de que el mototaxi no presentaba impacto de bala no resulta exacta, sin embargo, no fue la única que sostuvo el argumento para establecer la responsabilidad penal de don Pedro Vergara Loloy, al valorarse de forma conjunta todas las pruebas actuadas, como los protocolos de necropsia de los agraviados; que ni los efectivos policiales intervinientes ni el vehículo en el que se encontraban sufrieron lesión o secuela alguna, y que solo uno de los agraviados realizó un solo disparo con el arma que portaba.

  7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 513 del expediente↩︎

  2. F. 1 del expediente↩︎

  3. F. 59 del expediente↩︎

  4. Expediente 358-2016↩︎

  5. F. 92 del expediente↩︎

  6. Expediente 00096-2017-0-1601-SP-PE-01↩︎

  7. F. 279 del expediente↩︎

  8. F. 291 del expediente↩︎

  9. F. 453 del expediente↩︎

  10. F. 456 del expediente↩︎

  11. Expediente 358-2016↩︎

  12. Expediente 00096-2017-0-1601-SP-PE-01↩︎

  13. Revisión de Sentencia NCPP 148-2018↩︎