EXP. N.° 00080-2022-Q/TC

LIMA

PERCY FÉLIX ARROYO ANDIA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Percy Félix Arroyo Andía contra la Resolución 32, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo promovido en el Expediente 10062-2012-0-1801-JR-CI-07; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, según lo establece el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.

 

2.     De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley. Este recurso se interpone dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria.

 

3.     Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC, para verificar, fundamentalmente, si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

4.     Este Colegiado ha dejado sentado en la Resolución 00168-2007-Q/TC que procede, de manera excepcional, interponer el recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. Dicha línea jurisprudencial fue complementada por la Sentencia 00004-2009-PA/TC y la Resolución 00201-2007-Q/TC.

 

5.     En el presente caso, mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2023, este Tribunal declaró inadmisible el recurso de queja y concedió al recurrente un plazo de tres días contados a partir de la notificación de dicha resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas[1]. Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2024, el recurrente subsanó las omisiones[2].

 

6.     Del escrito de subsanación mencionado se observa que el RAC presentado con fecha 19 de setiembre de 20223 fue interpuesto contra la Resolución 31, de fecha 25 de agosto de 2022, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima[3], la cual, expedida en ejecución de sentencia, confirmó la Resolución 27 en el extremo que declaró improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, que declaró fundada la demanda de amparo y, en ese sentido, dispuso la reincorporación del actor a la situación de actividad en el grado de mayor en la PNP. En la Resolución 31, el ad quem concluye que la sentencia deviene inejecutable porque el actor se encuentra comprendido en la causal de límite de edad en el grado, prevista en el artículo 84 del Decreto Legislativo 1149.

 

7.     De lo expuesto, este Tribunal considera -tal como ha resuelto en otros casos, y habiendo verificado que el RAC cumple los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente-, que el presente recurso de queja debe ser estimado, a fin de evaluar el presunto incumplimiento de la sentencia estimatoria expedida por el Tribunal Constitucional, en el proceso de amparo promovido contra el Ministerio del Interior.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, concédase el recurso de agravio constitucional. Dispone notificar a las partes y oficiar a la sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] F. 39 del cuaderno digitalizado del Tribunal Constitucional.

[2] F. 33 del cuaderno digitalizado del Tribunal Constitucional.

[3] F. 36 del cuaderno digitalizado del Tribunal Constitucional.