EXP. N.°
00080-2022-Q/TC
LIMA
PERCY FÉLIX ARROYO ANDIA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de
queja presentado por don Percy Félix Arroyo Andía contra la Resolución 32, de
fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo promovido en el
Expediente 10062-2012-0-1801-JR-CI-07; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme
lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas
data y acción de cumplimiento. Asimismo, según lo establece el artículo 24
del Nuevo Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo
instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede
recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
2.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto
contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo
su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley. Este recurso se
interpone dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la
denegatoria.
3.
Cabe
señalar que, al resolver el recurso de queja, el Tribunal Constitucional debe
pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC, para verificar, fundamentalmente,
si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda
instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento.
4.
Este
Colegiado ha dejado sentado en la Resolución 00168-2007-Q/TC que procede, de
manera excepcional, interponer el recurso de agravio constitucional cuando se
trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias
estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. Dicha línea
jurisprudencial fue complementada por la Sentencia 00004-2009-PA/TC y la
Resolución 00201-2007-Q/TC.
5.
En
el presente caso, mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2023, este
Tribunal declaró inadmisible el recurso de queja y concedió al recurrente un
plazo de tres días contados a partir de la notificación de dicha resolución,
para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas[1]. Mediante escrito de fecha
28 de febrero de 2024, el recurrente subsanó las omisiones[2].
6.
Del
escrito de subsanación mencionado se observa que el RAC presentado con fecha 19
de setiembre de 20223 fue interpuesto contra la Resolución 31, de fecha 25 de
agosto de 2022, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima[3],
la cual, expedida en ejecución de sentencia, confirmó la Resolución 27 en el
extremo que declaró improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia emitida
por el Tribunal Constitucional, que declaró fundada la demanda de amparo y, en
ese sentido, dispuso la reincorporación del actor a la situación de actividad en
el grado de mayor en la PNP. En la Resolución 31, el ad quem
concluye que la sentencia deviene inejecutable porque el actor se encuentra comprendido
en la causal de límite de edad en el grado, prevista en el artículo 84 del
Decreto Legislativo 1149.
7.
De
lo expuesto, este Tribunal considera -tal como ha resuelto en otros casos, y
habiendo verificado que el RAC cumple los requisitos previstos en el
ordenamiento jurídico vigente-, que el presente recurso de queja debe ser
estimado, a fin de evaluar el presunto incumplimiento de la sentencia
estimatoria expedida por el Tribunal Constitucional, en el proceso de amparo
promovido contra el Ministerio del Interior.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de
queja; en consecuencia, concédase el recurso de agravio constitucional. Dispone
notificar a las partes y oficiar a la sala de origen para que proceda conforme
a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |