EXP. N.° 00080-2022-Q/TC
LIMA
PERCY FELIX
ARROYO ANDIA
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Monteagudo Valdez
han emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich
emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de queja presentado por don Percy Félix Arroyo Andía contra la Resolución 32, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo promovido en el Expediente 10062-2012-0-1801-JR-CI-07; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el
artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara
infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC)
ante el Tribunal Constitucional.
2.
A tenor de
lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los
artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado
también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución
denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde con el marco
constitucional y legal vigente.
3.
Cabe anotar que, al resolver
el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la
procedibilidad del recurso de agravio constitucional para verificar
fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una
resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si
concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico.
4.
De la revisión de los actuados, se observa que el
presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de
amparo que, tras la emisión de sentencia estimatoria emitida en el Expediente
06858-2015-PA/TC, se encuentra en etapa de ejecución.
5.
En el caso
de autos, se advierte que el recurrente no ha cumplido con adjuntar copia
certificada por abogado de la resolución de segunda instancia recurrida en
etapa de ejecución de sentencia (Resolución 31, de fecha 25 de agosto de 2022).
Por tanto, debe requerírsele que subsane tal omisión, a efectos de continuar
con la tramitación del recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja; por lo que se concede a la parte recurrente un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, pues desde mi punto de vista y a diferencia de la respuesta formal que se ha otorgado en la ponencia en mayoría, considero que en el presente caso, existen razones bastante sólidas y además urgentes para declarar FUNDADO el recurso de queja y elevar los actuados a nuestro Colegiado.
Los argumentos que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
El recurso de queja
1). De acuerdo
con lo señalado en nuestra jurisprudencia constituyen el marco regulatorio del
recurso de queja, lo señalado en el artículo 202, inciso 2, de la
Constitución Política del Perú, el
artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por otra parte y al resolverse dicho recurso el Tribunal
Constitucional se pronuncia sobre la procedibilidad del recurso de agravio
constitucional (RAC) y si su denegatoria se encuentra conforme o no. Para tal
efecto se verifica esencialmente lo siguiente:
i. si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en
segunda instancia o grado de una demanda de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento; o
ii. si concurre
alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico.
En otras palabras, el recurso de queja, permite
fiscalizar y por ende determinar si se ha sido correcta o no la denegatoria de
un recurso de agravio constitucional, sea en su variante ordinaria, sea en la
de carácter atípico.
2). En lo que respecta a los recursos de agravio atípicos que, como veremos luego, es lo que se plantea en el presente caso, corresponde también recordar, en la línea de lo señalado por nuestra jurisprudencia, que en la resolución recaída en el Expediente 00168-2007-Q/TC nuestro Colegiado estableció la posibilidad de plantear dicho medio impugnatorio en los supuestos en los que una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional no es cumplida, es cumplida sólo en parte o es desnaturalizada en fase de ejecución de sentencia. Asimismo y mediante la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, este mismo Tribunal amplió la posibilidad de presentar el recurso de agravio a favor de la ejecución de sentencias constitucionales del Poder Judicial emitidas en segundo grado y que igualmente vengan siendo incumplidas en fase procesal de ejecución.
3). Posteriormente y mediante la sentencia recaída en el Expediente 0004-2009-PA/TC, este mismo colegiado amplio algunos aspectos de la resolución recaída en el Expediente 00168-2007-Q/TC, estableciendo entre otras cosas que en adelante, el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional (TC) pasará a denominarse recurso de apelación por salto y será interpuesto contra la resolución o comportamiento del juez de ejecución en el que se verifica que no se viene cumpliendo de alguna forma con el mandato contenido en una sentencia del Tribunal Constitucional, permitiendo que desde la primera instancia de la fase de ejecución y sin necesidad de recorrer la segunda instancia, el caso pase directamente ante el Tribunal Constitucional. Dicho recurso, por lo demás, tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales afectados negativamente por la inejecución o ejecución defectuosa de la sentencia del Tribunal Constitucional.
Análisis del caso en concreto
5). En el presente caso don Percy Félix Arroyo Andia presenta recurso de queja contra la Resolución 32, del 16 de setiembre de 2022, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se deniega por improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto.
6). A los efectos de comprender lo que ha sucedido en el presente caso, conviene establecer el iter procesal esencial a partir de los datos objetivos con los que se cuenta.
a). Con fecha 06 de junio del año 2012, don Percy Félix Arroyo Andía interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior cuestionando la resolución Ministerial N° 1564-2011-IN/PNP del 31 de diciembre del 2011, por considerar que la misma vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación y al trabajo.
b). El citado proceso constitucional, tras ser denegado por el Poder Judicial en ambas instancias (resolución del 09 de mayo del 2013 emitida por el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima y resolución del 22 de setiembre del 2015 expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima) dio lugar a que el caso pasara finalmente a conocimiento del Tribunal Constitucional. Nuestro Colegiado finalmente y con fecha 22 de agosto del 2018, declaro fundada en parte la demanda tras haberse acreditado en agravio del demandante la vulneración de sus derechos a la debida motivación así como también de sus derechos al honor, la buena reputación y el trabajo. Incluso y detalle especial a tomar en consideración, es que dicha sentencia constitucional, no sólo se limitó a estimar favorablemente la demanda interpuesta, sino que ordeno expresamente al Ministerio del Interior reponer al demandante a la situación de actividad en un plazo máximo de diez días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional entonces vigente.
c). Se advierte entonces de los acompañados al presente recurso de queja que desde el momento de expedirse la antes citada ejecutoria constitucional, el precitado proceso de amparo se ha encontrado en etapa de ejecución. Y ha sido en dicha etapa que ante la solicitud del ahora recurrente sobre el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, el juzgado de origen, por Resolución 27, del 20 de agosto del 2021 declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución, sobre la base que la sentencia constitucional habría devenido en inejecutable por haber sobrevenido la causal de límite de edad en el grado regulado en el artículo 84 de DL 1149 Ley de carrera de PNP, esto último en atención a que el demandante nació el 21 de enero de 1964.
d).
Posteriormente la Cuarta Sala Civil de Lima por
Resolución 31, del 25 de agosto de 2022 confirmó la apelada, decisión que fue
cuestionada mediante el recurso de agravio constitucional, que precisamente ha
sido desestimado mediante Resolución 32, del 16 de septiembre de 2022, la cual
ahora es impugnada mediante el presente recurso de queja.
7). Según puedo observar, nuestro Colegiado, no cuenta con elementos de juicio que le permitan determinar con detalle que cosa es lo que ha venido ocurriendo exactamente en la fase de ejecución de sentencia del presente proceso constitucional y a que razones extrañas pero sin duda anómalas, no se ha cumplido con lo ordenado mediante la sentencia constitucional del 22 de agosto del 2018. Esto por cierto, independientemente que haya sobrevenido o no una eventual sustracción de materia.
8). Lo que sí es un hecho objetivo es que nos encontramos ante un incumplimiento de una sentencia emitida por nuestro máximo órgano de control de la Constitución y ante un incumplimiento evidentemente grotesco e inaceptable. Frente a ello, considero que la respuesta a la que se arriba en la sentencia en mayoría en el sentido de declarar inadmisible el recurso de queja, es bastante cuestionable cuando menos por dos razones bastante claras.
9). En primer lugar porque importa relativizar un tema de manifiesta gravedad so pretexto de un supuesto incumplimiento de un requisito formal como el que se indica en el fundamento 5 del auto que se ha suscrito, cuando todo parece indicar que vistos los antecedentes del proceso, el demandante tendría todos los motivos del caso para reclamar y nuestro Colegiado cuando menos, la obligación de analizar, tanto más tomando en consideración la características de celeridad y antiformalismo de todo proceso de tutela de derechos fundamentales.
10). Un segundo motivo y que no deja de llamarme poderosamente la atención, tiene que ver con el notorio error en el que incurre la decisión en mayoría, al sostener que el demandante estaría incumpliendo uno de los requisitos formales de toda queja, consistente en no acompañar la copia certificada de la resolución de segunda instancia recurrida en etapa de ejecución de sentencia, cuando sabido es (y ya lo hemos indicado con anterioridad) que el recurso de apelación por salto que le antecede excluye por completo cualquier trámite o resolución a nivel de segundo grado (ver al respecto el fundamento 14, segundo párrafo de la citada ejecutoria emitida en el Expediente 0004-2009-PA/TC). En otras palabras, mis distinguidos colegas, estarían obligando al recurrente a cumplir con un trámite del que se encuentra totalmente eximido por mandato de nuestra propia jurisprudencia y lo que es más grave, en claro detrimento de su ya de por si perjudicada situación.
11). En las circunstancias descritas, lo que corresponde no es pues seguir dilatando una causa ya groseramente dilatada, sino declarar fundada la queja con el objeto de elevar los actuados del proceso en vía de ejecución a efectos de determinar si se configuro o no una sustracción de materia sobrevenida por evidente responsabilidad o de la entidad originalmente demandada (Ministerio del Interior) o lo que sería mucho más grave, por dejadez o rebeldía de las autoridades judiciales encargadas de la etapa de ejecución, al no cumplir oportunamente con la sentencia expedida por nuestro Colegiado.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de queja.
S.
OCHOA CARDICH