EXP. N.° 00079-2022-Q/TC

LIMA

YURA S.A.

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por Yura S.A. contra la Resolución 55[1], de fecha 5 de setiembre de 2022, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo recaído en el Expediente 23772-2011-0-1801-JR-CI-03; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.

 

2.        Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que:

 

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

 

3.        Cabe anotar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, para verificar fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.        En dicho sentido, al conocer el recurso de queja, este Tribunal también se encuentra facultado para revisar la denegatoria del recurso de agravio constitucional interpuesto en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por el referido artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y en armonía con los supuestos atípicos establecidos en la resolución emitida en el expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); en la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); en la sentencia emitida en el expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC.

 

5.        De los actuados se desprende que la recurrente cuenta con una sentencia estimatoria emitida por este Tribunal en el Expediente 01043-2013-PA/TC, y que existe una resolución que ordena el cumplimiento de lo ejecutoriado[2]. Asimismo, se advierte que la recurrente solicitó la represión de actos lesivos homogéneos contra las resoluciones del Tribunal Fiscal 01714-9-2021 y 00805-3-2021[3], por, presuntamente, reiterar el acto declarado inconstitucional por la sentencia emitida a su favor, debido a que el Tribunal Fiscal habría determinado que la regalía minera se debe pagar sobre el valor del producto obtenido luego de procesos industriales o de manufactura, contrariamente a lo ordenado por el Tribunal Constitucional.

 

6.        Dicho pedido fue declarado improcedente, mediante Resolución 44, de fecha 18 de octubre de 2021, emitida por el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; la cual fue confirmada por Resolución 52, de fecha 6 de julio de 2022, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima[4].

 

7.        En tal sentido, este Tribunal estima que el recurso de agravio constitucional ha sido incorrectamente denegado, en tanto lo argumentado por la parte recurrente encuentra sustento en una presunta ejecución defectuosa de la sentencia emitida por este Tribunal, cuya revisión corresponde ser efectuada en atención a lo dispuesto por la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, razón por la cual, corresponde estimar el presente recurso de queja a fin de conceder el recurso de agravio constitucional para su trámite respectivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. En consecuencia, concédase el recurso de agravio constitucional. Dispone la notificación a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] Foja 78 del recurso de queja.

[2] Escrito 003162-23-ES, de fecha 8 de junio de 2023, que obra en el cuadernillo de este Tribunal.

[3] Foja 23 del recurso de queja.

[4] Foja 41 del recurso de queja.