EXP. N.° 00079-2022-Q/TC
LIMA
YURA S.A.
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20
días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Ochoa Cardich han emitido el presente auto. El
magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor del auto. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de queja presentado por Yura S.A. contra la Resolución 55[1], de fecha 5 de setiembre de 2022, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo recaído en el Expediente 23772-2011-0-1801-JR-CI-03; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el
artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante
el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día
siguiente de notificada la resolución.
2.
Por su parte, el artículo 25
del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que:
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso
de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro
del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El
escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del
recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será
resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional
declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del
tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
3.
Cabe anotar que, al resolver
el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la
procedibilidad del recurso de agravio constitucional, para verificar
fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una
resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si
concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico
de acuerdo con su jurisprudencia.
4.
En dicho sentido, al conocer
el recurso de queja, este Tribunal también se encuentra facultado para revisar
la denegatoria del recurso de agravio constitucional interpuesto en la etapa de
ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por el referido artículo 25
del Nuevo Código Procesal Constitucional, y en armonía con los supuestos
atípicos establecidos en la resolución emitida en el expediente 00168-2007-Q/TC
(sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de
las sentencias del Tribunal Constitucional); en la resolución emitida en el Expediente
00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor
de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); en la sentencia
emitida en el expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional
en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como la denegatoria
del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en la sentencia
emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC.
5.
De los actuados se desprende que la recurrente cuenta
con una sentencia estimatoria emitida por este Tribunal en el Expediente 01043-2013-PA/TC, y que existe una resolución que ordena el
cumplimiento de lo ejecutoriado[2]. Asimismo, se advierte
que la recurrente solicitó la represión de actos lesivos homogéneos contra
las resoluciones del Tribunal Fiscal 01714-9-2021 y
00805-3-2021[3], por, presuntamente,
reiterar el acto declarado inconstitucional por la sentencia emitida a su favor,
debido a que el Tribunal Fiscal habría determinado que la
regalía minera se debe pagar sobre el
valor del producto obtenido luego de procesos industriales o de manufactura,
contrariamente a lo ordenado por el Tribunal Constitucional.
6.
Dicho pedido fue declarado
improcedente, mediante Resolución 44, de fecha 18 de octubre de 2021, emitida
por el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima;
la cual fue confirmada por Resolución 52, de fecha 6 de julio de 2022, emitida
por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima[4].
7.
En tal
sentido, este Tribunal estima que el recurso de agravio constitucional ha sido
incorrectamente denegado, en tanto lo argumentado por la parte recurrente encuentra
sustento en una presunta ejecución defectuosa de la sentencia emitida por este
Tribunal, cuya revisión corresponde ser efectuada en atención a lo dispuesto
por la resolución emitida en el Expediente
00168-2007-Q/TC,
razón por la cual, corresponde estimar el presente recurso de queja a fin de
conceder el recurso de agravio constitucional para su trámite respectivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE |