AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por don Francisco Céspedes Sánchez contra la resolución de fecha 4 de julio de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en fase de ejecución de sentencia, emitida en el Expediente 01528-2012-6-1801-JR-CI-02, sobre proceso de amparo seguido contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
A mayor abundamiento, el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.
Evaluados los actuados, se aprecia que el recurrente no ha cumplido con adjuntar la copia certificada por su abogado de la resolución recurrida de segunda instancia en la etapa de ejecución de sentencia con su respectiva cédula de notificación, ni la copia certificada por su abogado del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, con su respectiva cédula de notificación. Asimismo, se observa que las piezas adjuntadas por el actor no han sido certificadas por el abogado. Por tanto, debe requerírsele que subsane tales omisiones, a efectos de continuar con la tramitación del recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, por lo que otorga al recurrente un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH