Pleno. Sentencia 444/2023        

 

EXP. N.° 00078-2022-PHC/TC

LIMA

ANTAURO IGOR HUMALA TASSO,

representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Antauro Igor Humala Tasso, contra la resolución de fojas 123, de fecha 27 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus a favor de don Antauro Igor Humala Tasso (f. 1) contra la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y la directora del Establecimiento Penitenciario Ancón II, doña Edith Ramón Chocano. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la salud, entre otros.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema confirmatoria (Expediente 20-05-A / R.N. 890-2010). Asimismo, solicita que se disponga la inmediata libertad del favorecido.

 

Alega lo siguiente: i) el favorecido cumple una detención arbitraria sustentada en dichos de personas que lo denunciaron por venganza y de falsos testigos que mienten, así como sobre la base de interpretaciones analógicas carentes de criterio y sentido común; ii) el atestado policial incriminatorio lo sindica solo por dichos, sin valorar un peritaje imparcial ni prueba concreta alguna; iii) el atestado policial es nulo, está planificado y distorsiona lo acontecido a fin de incriminar al beneficiario por un hecho que no cometió; y

 

iv) no se han valorado las pruebas concernientes ni se ha reconstruido los hechos. Precisa que no se ha valorado la prueba que refiere que las balas vinieron de afuera hacia adentro, y que se efectuó una interpretación errada contra el favorecido.

 

Afirma que: i) el favorecido jamás ordenó que sus subalternos disparen contra los policías y menos hicieron disparo alguno; ii) fue involucrado en un crimen que no cometió, conforme se tiene del peritaje que no fue merituado; iii) la Policía y la autoridad fiscal se basaron en meras afirmaciones sin sustento probatorio, como es el atestado policial; iv) el beneficiario en todo momento negó y niega ahora los supuestos delitos incriminados, pues en la realidad los hechos jamás acontecieron; v) fue condenado por ser potencial candidato político y sin tomar en cuenta el peritaje probado y sus alegatos de defensa; vi) se encuentra recluido sin que se haya actuado correctamente la prueba del peritaje balístico; y vii) no se hizo una actuación y valoración conforme al caso penal en concreto.

 

De otro lado, invoca el principio de igualdad y aduce que se debe dar igual razón y derecho al favorecido respecto de la nulidad de sentencia de parricidio del caso Llamoja Hilares u ordenarse su libertad ambulatoria, tal como se dispuso respecto de otros reos (casos Yoshiyama, Oviedo y otros) a quienes se les “dictó” libertad domiciliaria. Arguye que el favorecido (sic) “fue procesado por un juez no competente”.

 

Agrega que “está latente” que el beneficiario se vuelva a enfermar de Covid-19, ya que según los médicos los pacientes se contagian una y otra vez, además que se debe tener presente el aumento de fallecidos por el Covid-19. Por último, refiere que el 14 de junio de 2020, personal del INPE ingresó al cuarto del favorecido para realizar una requisitoria (requisa) y hubo “hasta agresión física”.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 2 de octubre de 2021 (f. 10), admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la

 

demanda sea declarada improcedente (f. 22). Señala que el Tribunal Constitucional ya analizó la constitucionalidad del Recurso de nulidad 890-2010 (que confirmó la sentencia de fecha 16 de setiembre de 2009), por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en cuanto a la afectación del juez natural y a la motivación de las resoluciones judiciales. Afirma que, en lo que concierne a los derechos a la salud y la vida, cabe anotar que el Poder Judicial no tiene competencia respecto a la administración de los centros penitenciarios.

 

De otro lado, el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) solicita que la demanda sea desestimada (f. 61). Asevera que la demanda no acredita la desatención, violación o amenaza de los derechos fundamentales del beneficiario, pues no establece un posible escenario de acción u omisión dolosa por parte de los funcionarios de la administración penitenciaria. Enfatiza que el favorecido cuenta con un diagnóstico y seguimiento respecto de sus comorbilidades, la administración penitenciaria ha tomado las medidas necesarias para la prevención y control del Covid-19, en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional; y que, en el caso del beneficiario, no se evidencia una actuación del INPE que tenga por finalidad vulnerar sus derechos constitucionales.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de octubre de 2021, declara improcedente la demanda (f. 102). Estima que el agraviado ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional, puesto que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia que da origen a la presente demanda constitucional y, en dicha oportunidad, mediante sentencia fecha 25 de junio de 2013, declaró infundada la pretensión.

 

Arguye que los cuestionamientos que realiza el accionante a través de la presente demanda ya fueron dilucidados en la vía constitucional mediante una sentencia emitida en un habeas corpus idéntico al de autos, en el que también se alegaba la vulneración de los derechos de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional del beneficiario, señor Antauro Igor Humala Tasso (Expediente 02092-2012-HC/TC).

 

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de octubre de 2021 (f. 123), confirma la resolución apelada. Considera que lo que en realidad se solicita en el caso es una nueva valoración y análisis probatorio sobre lo que los jueces ordinarios han debatido y decido al emitir las resoluciones cuestionadas e incluso discutidas ante el Tribunal Constitucional, por lo que el agravio formulado por la parte apelante carece de sustento y corresponde que la demanda se desestime, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Agrega que, respecto de la preocupación del actor sobre las medidas en tiempos de pandemia, corresponde exhortar al INPE a tomar las medidas biosanitarias pertinentes.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema confirmatoria recaída en el Expediente 20-05-A (R.N. 890-2010); y que, consecuentemente, se disponga la inmediata libertad de don Antauro Igor Humala Tasso, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple por los delitos de rebelión y otros. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la salud y del principio de igualdad, entre otros.

 

Análisis del caso

 

2.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.        En el caso de autos, este Tribunal aprecia que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de la sentencia penal y la resolución suprema cuestionadas con alegatos relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los de irresponsabilidad penal y de apreciación de los hechos penales, así como los cuestionamientos referidos a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y del criterio jurisdiccional que utilizó el juzgador penal.

 

4.        Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

5.        De otro lado, la demanda invoca el principio de igualdad y refiere que se debe dar igual razón y derecho a la sentencia del favorecido respecto de la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria (por parricidio) del caso Llamoja Hilares, u ordenarse su libertad ambulatoria como judicialmente se dispuso respecto de otros reos, a quienes se les “dictó” libertad domiciliaria.

 

6.        Sobre el particular, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que la exigencia de igualdad en la aplicación de la ley encierra únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, reciba de un mismo tribunal de justicia un pronunciamiento diferente del que se aplica para otros que se encuentran en una situación análoga o semejante. Tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional, ese término de comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona.

 

7.        Al respecto, se debe precisar que entre la resolución que se cuestiona y la resolución con la que se contrasta su tratamiento diferenciado debe existir: a) identidad del órgano judicial que resolvió el caso; b) que el órgano judicial tenga una composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales d) se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y e) no exista una motivación del cambio

 

de criterio (Cfr. Sentencia 01211-2006-PA/TC). Entonces, para que se genere una violación de este derecho, no solo deba tratarse de un mismo órgano jurisdiccional el que haya expedido las resoluciones y que dicho órgano tenga la misma composición, sino se exige, además, que exista una identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano jurisdiccional. En este sentido, quien alegue la vulneración a este derecho debe ofrecer un tertium comparationis que evidencie el cuestionado pronunciamiento dispar sin que el órgano jurisdiccional motive las razones del cambio de su criterio (Cfr. Sentencias 04235-2010-PHC/TC, 01755-2006-PA/TC, 01172-20013-PHC/TC y 01958-2015-PHC/TC, entre otras).

 

8.        En el presente caso, no consta de autos que la sentencia penal por parricidio (caso Llamoja Hilares) o las resoluciones mediante las cuales se dictó la libertad domiciliaria de otros reos, respecto de las cuales el demandante pretende que se efectúe el análisis del supuesto tratamiento diferenciado en agravio del favorecido, cumplan con los presupuestos establecidos por Tribunal Constitucional, en cuanto a que se trate de un mismo órgano jurisdiccional, con una misma composición y que haya expedido resoluciones contrarias; en este contexto, no cabe el análisis de fondo respecto del supuesto de hecho sustancialmente igual, de la presunta disparidad en la respuesta jurisdiccional ni de la eventual motivación de un cambio de criterio jurisdiccional.

 

9.        Por consiguiente, corresponde que este extremo de la demanda también sea declarado improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad, conexo al derecho a la libertad personal.

 

10.    Por otra parte, en la demanda se aduce que el beneficiario fue procesado por un juez incompetente, pero no se explicita hecho concreto alguno que mínimamente sustente a qué juez u órgano judicial se alude, ni por qué se considera tal incompetencia y su relación con la eventual vulneración de un derecho de relevancia constitucional, como puede ser del derecho al juez natural o juez predeterminado por ley.

 

11.    En consecuencia, el precitado extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si mediante Sentencia 02092-2012-PHC/TC se declaró infundada la demanda del favorecido en el extremo que cuestionaba la resolución suprema que dispuso la transferencia de su proceso penal de Andahuaylas al juzgador de Lima, quien antes del inicio del proceso se encontraba investido de competencia para conocer de asuntos en materia penal.

 

12.    Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que refiere que es latente que el beneficiario se vuelva a enfermar de Covid-19, cabe señalar que dicho alegato no manifiesta hecho concreto alguno de menoscabo del derecho a la salud del recluso que sea susceptible de examen constitucional, en tanto que no corresponde al Tribunal Constitucional determinar un eventual riesgo de contagio de un interno respecto de la aludida enfermedad y menos en mérito a ello declarar la nulidad o subrogar el mandato judicial firme de pena privativa de la libertad efectiva que –con base en una declaración previa de culpabilidad– fue determinada por la judicatura ordinaria

 

13.    Por último, en cuanto a la supuesta agresión física que habría sufrido el beneficiario durante una requisa efectuada en su cuarto penitenciario el 14 de junio de 2020, tal alegato debe ser declarado improcedente, toda vez que no consta de autos instrumental ni elemento alguno que mínimamente denote su verosimilitud, además de que dicho supuesto agravio a la integridad personal habría acontecido y cesado en momento anterior a la postulación de la demanda (2 de octubre de 2021).

 

14.    Por consiguiente, los extremos de la demanda ventilados en los fundamentos precedentes también deben ser declarados improcedentes, en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Emito el presente voto porque, si bien considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE, estimo que ello obedece, además de lo expuesto en la ponencia, a que ha operado la sustracción de la materia, tal y como lo ha precisado en Tribunal Constitucional en la STC 03556-2021-HC.

 

a)     Argumentos de la ponencia

 

En efecto, de autos se advierte que don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus a favor de don Antauro Igor Humala Tasso, y solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema confirmatoria (Expediente 20-05-A / R.N. 890-2010). Asimismo, solicita que se disponga la inmediata libertad del favorecido.

 

De conformidad con lo expuesto en la posición mayoritaria, en este caso corresponde declarar la improcedencia de la demanda en la medida que no se advierte una intervención en el principio de igualdad, ya que, según se refiere, no se han cumplido los presupuestos establecidos por Tribunal Constitucional referidos a que el caso presentado como término de comparación haya sido examinado por un mismo órgano jurisdiccional con una misma composición, y que este haya expedido resoluciones contrarias.

 

Por otro lado, se señala que, en un anterior pronunciamiento, ya el Tribunal Constitucional ha señalado que no se ha vulnerado el derecho a ser enjuiciado por un juez competente, y ello en la medida en que en la sentencia de fondo recaída en el Expediente 02092-2012-PHC/TC se declaró infundada la demanda del favorecido en el extremo que cuestionaba la resolución suprema que dispuso la transferencia de su proceso penal de Andahuaylas al juzgador de Lima quien antes del inicio del proceso se encontraba investido de competencia para conocer de asuntos en materia penal.

 

Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que refiere que es latente que el beneficiario se vuelva a enfermar de Covid-19, se menciona que dicho alegato no manifiesta hecho concreto alguno de menoscabo del derecho a la salud del recluso que sea susceptible de examen constitucional, por lo que se

 

declara improcedente la demanda también en este extremo en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

b)     Sobre la sustracción de la materia

 

Ahora bien, y sin perjuicio de lo ya expuesto, es de público conocimiento que Antauro Igor Humala Tasso se encuentra actualmente en libertad. En efecto, como informa el diario oficial El Peruano[1], el favorecido del presente habeas corpus obtuvo su libertad luego del cumplimiento de su condena. En ese sentido, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos en la demanda al haberse producido la sustracción de la materia, ya que han cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por lo demás, los cuestionamientos referidos a la presunta vulneración del derecho a ser juzgado por un juez natural, así como lo relacionado a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya fueron analizados en la STC 03556-2021-HC, pronunciamiento en el que, además de identificar que los hechos expuestos no se encontraban vinculados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se estimó que la demanda también debía ser considerada como improcedente en la medida en que había operado la sustracción de la materia.

 

 

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

 

1.         Si bien en un caso similar me abstuve de participar, toda vez que, antes de ejercer el cargo de magistrado que ahora ostento, formulé opinión dentro del marco de mi derecho a la libertad de expresión.

 

2.         Sin embargo, participo en la presente causa, en razón de que el pleno no está completo por la ausencia de un magistrado, pero además por cuanto considero que las razones que llevan a la mayoría a no convocar audiencia pública va mantener abierta la pretensión del recurrente, quien considera que ha sido condenado con una manifiesta lesión al derecho fundamental a la prueba: i) no se realizó una reconstrucción de los hechos, ii) no se ha valorado un peritaje imparcial ni prueba concreta alguna, ii) no se ha valorado la prueba que refiere a que las balas vinieron de afuera hacia adentro. Sostiene, además, que el atestado policial es nulo. Cuestiona, además, las condiciones que mantuvo durante su reclusión.

 

3.         Conforme a lo expuesto, soy de la opinión que el caso merece un pronunciamiento de fondo de este Tribunal Constitucional, previa audiencia pública.

 

4.         Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC 30-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

5.         Finalmente, reitero que el presente voto singular no implica toma de posición alguna sobre el fondo de la pretensión postulada; expreso la necesidad de una audiencia pública previa que permita a las partes informar oralmente, conforme lo establece la normativa procesal, dada la relevancia de la presente causa.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] https://www.elperuano.pe/noticia/184053-antauro-humala-sale-en-libertad-tras-purgar-condena-por-mas-de-17-anos