EXP. N.° 00074-2024-Q/TC
AREQUIPA
SIDNEY SONIA DÍAZ PINTO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 2 de octubre de 2024

VISTO

El recurso de queja interpuesto por don Wálter Luis Mendoza Núñez, abogado de doña Sidney Sonia Díaz Pinto, contra la Resolución 2-2024-2SC, de fecha 17 de junio de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el Expediente 02692-20211, correspondiente al proceso de amparo promovido contra don Edy Leva Cascamayta y el Poder Judicial; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC) y su objeto es verificar que esta haya sido expedida conforme a ley. Así, al resolver el recurso de queja debe evaluarse si el RAC fue interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.

  2. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del RAC, verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.

  3. Además, de conformidad con el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para la interposición del recurso de queja se requiere anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del RAC, del auto denegatorio y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus.

  4. En el presente caso, el actor no ha cumplido con todas las exigencias establecidas en el considerando supra; en concreto, ha omitido adjuntar y presentar las copias de la resolución recurrida, del RAC y las respectivas cédulas de notificación de las antes citadas resoluciones judiciales debidamente certificadas por abogado.

  5. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja, a efectos de que el recurrente subsane dichas omisiones bajo apercibimiento de disponer el archivo definitivo del presente recurso.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, por lo que ordena al recurrente subsanar la omisión advertida dentro del plazo de tres días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 13.↩︎