EXP. N.° 00072-2024-Q/TC
LIMA
EDUARDO SAMUEL AZAÑERO MÉDICO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de diciembre de 2024

VISTO

El recurso de queja presentado por don Eduardo Samuel Azañero Médico contra la resolución de fecha 19 de junio de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en fase de ejecución de sentencia, en el proceso de amparo signado con el número de expediente 02606-2016-46-1801-JR-CI-07, seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Por su parte, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, y su objeto es examinar que la denegatoria de este sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

  3. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales corresponde presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

  4. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en la Resolución 00168-2007-Q/TC que procede, de manera excepcional, interponer el recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. Dicha línea jurisprudencial fue complementada por la Sentencia 0004-2009-PA/TC y la Resolución 00201-2007-Q/TC, por lo que no es de su competencia examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

  5. Evaluados los actuados, se aprecia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos establecidos por el auto emitido en el Expediente 00201-2007-Q/TC, pues ha sido interpuesto contra la Resolución 2, de fecha 1 de setiembre de 2023, que, en segunda instancia de la etapa de ejecución, revocó la Resolución 9, de fecha 2 de agosto de 2022, y reformándola declaró infundada la observación del recurrente referida a que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera completa, con aplicación del Decreto Ley 19990. Dicha decisión presuntamente estaría incumpliendo los términos de la sentencia favorable obtenida en segunda instancia, razón por la cual corresponde estimar el presente recurso de queja, a efectos de conceder el precitado recurso y proceder con la evaluación respectiva.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, concédase el recurso de agravio constitucional. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH