Sala Segunda. Sentencia 491/2024
EXP. N.°
00071-2024-PA/TC
AREQUIPA
JOSÉ MANUEL YUCRA HUANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal de don José Manuel Yucra Huanco contra la resolución de fojas 826, de fecha 27 de setiembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo[1] contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que la historia clínica que sustenta el certificado médico presentado por el
actor carece de exámenes auxiliares que garanticen la veracidad de las
enfermedades profesionales alegadas.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, con fecha 21 de junio de 2023[2], declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con efectuarse una nueva evaluación médica, por lo que, al producirse su fallecimiento sin que se haya acreditado que efectivamente padecía las enfermedades alegadas, la demanda deviene improcedente.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que
se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si
el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3.
El régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790,
de fecha 17 de mayo de 1997.
4.
Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que
se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional.
5.
Así, en los artículos
18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo
una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al
asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos
tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido
en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior a los dos tercios (66.66%).
6.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal
Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990.
7.
En
el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 493-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, emitido
por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III Regional
Honorio Delgado Espinoza, Arequipa, del Ministerio de Salud[3], en el cual se
determina que el accionante padece de la enfermedad de neumoconiosis I°, con 60 % de menoscabo.
8.
Cabe mencionar que de la Historia
Clínica 1217813[4],
correspondiente al certificado médico aludido anteriormente, se advierte que en
el examen de espirometría[5]
se consigna como resultado espirometría normal; asimismo, se observa que no
obran el examen de caminata de los seis minutos, ni tampoco los informes
médicos de especialistas, a pesar de que estos exámenes son esenciales para el
diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis.
9.
En consecuencia, habida
cuenta de que la parte demandante no ha demostrado de forma fehaciente que el
recurrente padeciera de la enfermedad profesional de neumoconiosis, a fin de
acceder a la pensión de invalidez reclamada, y que don José Manuel Yucra Huanco falleció el 5 de octubre
de 2021[6],
motivo por el cual se apersonó su sucesión procesal[7],
esta Sala del Tribunal considera que corresponde desestimar la demanda de
amparo de autos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO