Sala Segunda. Sentencia 491/2024

 

EXP. N.° 00071-2024-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ MANUEL YUCRA HUANCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal de don José Manuel Yucra Huanco contra la resolución de fojas 826, de fecha 27 de setiembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo[1] contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la historia clínica que sustenta el certificado médico presentado por el actor carece de exámenes auxiliares que garanticen la veracidad de las enfermedades profesionales alegadas.

 

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, con fecha 21 de junio de 2023[2], declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con efectuarse una nueva evaluación médica, por lo que, al producirse su fallecimiento sin que se haya acreditado que efectivamente padecía las enfermedades alegadas, la demanda deviene improcedente.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

4.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.        Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).

 

6.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.        En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 493-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa, del Ministerio de Salud[3], en el cual se determina que el accionante padece de la enfermedad de neumoconiosis , con 60 % de menoscabo.

 

8.        Cabe mencionar que de la Historia Clínica 1217813[4], correspondiente al certificado médico aludido anteriormente, se advierte que en el examen de espirometría[5] se consigna como resultado espirometría normal; asimismo, se observa que no obran el examen de caminata de los seis minutos, ni tampoco los informes médicos de especialistas, a pesar de que estos exámenes son esenciales para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis.

 

9.        En consecuencia, habida cuenta de que la parte demandante no ha demostrado de forma fehaciente que el recurrente padeciera de la enfermedad profesional de neumoconiosis, a fin de acceder a la pensión de invalidez reclamada, y que don José Manuel Yucra Huanco falleció el 5 de octubre de 2021[6], motivo por el cual se apersonó su sucesión procesal[7], esta Sala del Tribunal considera que corresponde desestimar la demanda de amparo de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 27.

[2] Fojas 799.

[3] Fojas 9.

 

[4] Fojas 493-502.

[5] Fojas 500 vuelta.

[6] Fojas 760.

[7] Fojas 770.