EXP. N.° 00070-2022-Q/TC

LIMA

CERÁMICA SAN LORENZO S.A.C.

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por Cerámica San Lorenzo S.A.C. contra la Resolución 54, de fecha 24 de agosto de 2022, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo recaído en el Expediente 23772-2011-0; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segundo instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.

 

2.        A tenor de lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde con el marco constitucional y legal vigente.

 

3.        En el presente caso nos encontramos frente a la evaluación de una denegatoria de un recurso de agravio constitucional atípico, pues dicho medio impugnatorio ha sido planteado en la etapa de ejecución de sentencia. Cabe precisar que dicho supuesto ha sido desarrollado en la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (recurso de agravio constitucional por represión de actos homogéneos).

 

4.        En esa misma línea y a efectos del análisis del recurso de queja, mediante la resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, emitida en el Expediente 00077-2011-Q/TC, se estableció la necesidad de exigir documentación adicional a la que exige el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Así, resulta necesario presentar: 1) copia certificada por abogado de la resolución de vista –o sentencia con calidad de cosa juzgada– que declaró fundada su demanda constitucional; 2) copia certificada por abogado de la resolución administrativa que dio cumplimiento a lo ordenado por la estimatoria constitucional; y, 3) copia certificada por abogado de la resolución que declaró cumplido lo ordenado por el juez constitucional. La exigencia de tal documentación se sustenta en la necesidad de cotejar, mínima o elementalmente, la existencia de una conducta inconstitucional previamente determinada como tal mediante sentencia, y que la misma haya sido preliminarmente dejada sin efecto, levantada o cumplida a instancias de lo ordenado por mandato judicial, de modo que se pueda contrastar si la nueva conducta denunciada como violatoria se relaciona estrechamente con la tutela originalmente otorgada; esto con la finalidad de verificar si hubo una correcta o incorrecta denegatoria del RAC. En el caso de que la solicitud de represión actos homogéneos se presente en un expediente que cuente con una sentencia estimatoria expedida por el Tribunal Constitucional, solo serán exigibles, adicionalmente, los dos últimos documentos citados.  

 

5.        En el presente caso, este Tribunal Constitucional observa que la parte recurrente únicamente ha anexado a su recurso de queja copia del recurso de agravio constitucional y copia de su resolución denegatoria, las mismas que no cuentan con la certificación de abogado. 

 

6.        En tal sentido, resulta necesario declarar la inadmisibilidad del presente recurso, a fin de que, en un plazo no mayor de 5 días hábiles, la recurrente cumpla con adjuntar, debidamente certificada por su abogado, toda la documentación indicada en el considerando 4, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar INADMISIBLE el recurso de queja.

 

2.        ORDENAR a la recurrente que cumpla con subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH