EXP. N.° 00070-2022-Q/TC
LIMA
CERÁMICA SAN LORENZO
S.A.C.
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el
presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de queja presentado por Cerámica San Lorenzo S.A.C. contra la Resolución 54, de fecha 24 de agosto de 2022, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo recaído en el Expediente 23772-2011-0; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el
artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que contra la resolución de segundo instancia o grado que declara
infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC)
ante el Tribunal Constitucional.
2.
A tenor de
lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los
artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado
también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución
denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde con el marco
constitucional y legal vigente.
3.
En el
presente caso nos encontramos frente a la evaluación de una denegatoria de un recurso
de agravio constitucional atípico, pues dicho medio impugnatorio ha sido
planteado en la etapa de ejecución de sentencia. Cabe precisar que dicho supuesto
ha sido desarrollado en la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (recurso de agravio constitucional por represión de actos homogéneos).
4.
En esa
misma línea y a efectos del análisis del recurso de queja, mediante la resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, emitida en el
Expediente 00077-2011-Q/TC, se estableció la necesidad
de exigir documentación adicional a la que exige el artículo 54 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Así, resulta necesario presentar: 1) copia
certificada por abogado de la resolución de vista –o sentencia con calidad de
cosa juzgada– que declaró fundada su demanda constitucional; 2) copia
certificada por abogado de la resolución administrativa que dio cumplimiento a
lo ordenado por la estimatoria constitucional; y, 3) copia certificada por
abogado de la resolución que declaró cumplido lo ordenado por el juez
constitucional. La exigencia de tal documentación se sustenta en la necesidad de
cotejar, mínima o elementalmente, la existencia de una conducta
inconstitucional previamente determinada como tal mediante sentencia, y que la
misma haya sido preliminarmente dejada sin efecto, levantada o cumplida a
instancias de lo ordenado por mandato judicial, de modo que se pueda contrastar
si la nueva conducta denunciada como violatoria se relaciona estrechamente con la
tutela originalmente otorgada; esto con la finalidad de verificar si hubo una
correcta o incorrecta denegatoria del RAC. En el caso de que la solicitud de
represión actos homogéneos se presente en un expediente que cuente con una
sentencia estimatoria expedida por el Tribunal
Constitucional, solo serán exigibles, adicionalmente, los dos últimos
documentos citados.
5.
En el presente caso, este Tribunal
Constitucional observa que la parte recurrente únicamente ha anexado a su
recurso de queja copia del recurso de agravio constitucional y copia de su
resolución denegatoria, las mismas que no cuentan con la certificación de
abogado.
6.
En tal sentido,
resulta necesario declarar la inadmisibilidad del presente recurso, a fin de
que, en un plazo no mayor de 5 días hábiles, la recurrente cumpla con adjuntar,
debidamente certificada por su abogado, toda la documentación indicada en el considerando
4, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar INADMISIBLE el recurso de queja.
2. ORDENAR a la recurrente que cumpla con subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH