Pleno. Sentencia 304/2024
EXP. N.° 00069-2023-PHC/TC
LIMA
DARWIN EDISON ZUTA CHAMORRO representado por don CARLOS MANUEL ROJAS BURGOS-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Manuel Rojas Burgos, abogado de don Darwin Edison Zuta Chamorro, contra la Resolución 3, de fecha 26 de octubre de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de julio de 2022, don Carlos Manuel Rojas Burgos interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Darwin Edison Zuta Chamorro, y la dirige contra los señores Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Quintanilla Chacón, Castañeda Otzu y Pacheco Huancas, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad.

Don Carlos Manuel Rojas Burgos solicita que se declare la nulidad de la sentencia de casación de fecha 11 de junio de 20193, en el extremo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por don Darwin Edison Sutta Chamorro contra la sentencia de vista de fecha 3 de agosto de 20164; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales afectados, y se realice una nueva audiencia del recurso de casación.

Alega que el favorecido, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015, fue condenado como coautor del delito de homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado, a veintitrés años de pena privativa de la libertad; y que, interpuesto el recurso de apelación, mediante sentencia de vista de fecha 3 de agosto de 2016, se revocó la sentencia condenatoria, se la reformó y se condenó al favorecido, como coautor aditivo del delito de homicidio simple y del delito de tentativa de homicidio simple, a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.

Refiere que al favorecido se le imputa el haber actuado en forma conjunta y simultánea con varias personas, en un enfrentamiento por la posesión de terrenos, acto en el que dispararon sobre los agraviados (proceso penal), sin que se llegue a determinar al autor material de la muerte y las lesiones causadas a los agraviados. Acota que se interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista y se invocó las causales previstas en el nuevo Código Procesal Penal, pues la sentencia de vista fue expedida con inobservancia del derecho a la presunción de inocencia.

Afirma que se ha infringido lo previsto en el Recurso de Nulidad 956-2011, relativo a la imputación necesaria, ya que se debe tener en cuenta la imputación realizada por el Ministerio Público, que resulta inamovible, y que a este le cabe probar los hechos; pero la imputación no ser modificada por los jueces de ambas instancias. Aduce que la conclusión en la sentencia cuestionada tiene una manifiesta ilogicidad, pues se llega a una inferencia inválida debido a que no cuenta con premisas que la sustenten; que, si se condena por una actitud similar a los demás involucrados del caso penal, entonces se tendría que concluir que las demás personas que se encontraban en el lugar de los hechos (en el bando de Zuta Chamorro), también debieron ser condenadas; que, sin embargo, las demás personas fueron absueltas mediante la sentencia de vista, con lo que el razonamiento del juez penal quedaría sin sustento; y, al haberse adherido a dicho razonamiento el órgano de segundo instancia, está incompleto, lo que lo hace a todas luces ilógico.

Sostiene que la sala suprema estableció, desde el denominado interés casacional, que el tribunal superior consideró que la conducta de los procesados se encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 106 del Código Penal (homicidio simple) y que su participación es la de coautores aditivos; y que, no obstante, el artículo 425, inciso 3, literal b), del nuevo Código Procesal Penal, señala que la sentencia de segunda instancia puede dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el juez de primera instancia; propuesta que no se advierte en autos. Asevera que la sala suprema demandada expone que la sentencia de vista aplicó debidamente los alcances hermenéuticos del artículo 23 del Código Penal, y destaca que la coautoría aditiva o agregada aparece cuando varias personas, siguiendo la decisión común, realizan al mismo tiempo la acción ejecutiva, pero solo alguna o algunas de las acciones de dichas personas producirán el resultado típico. Afirma que, por ello, se pretende establecer la coautoría aditiva para los fines de la atribución de la responsabilidad penal del favorecido e imponerle una pena tan alta; que, sin embargo, para la aplicación del derecho penal por los jueces peruanos es fundamental que existan criterios fijos y determinados a efectos de definir el título de imputación que se les asigna a los intervinientes en un hecho punible, para evitar calificar de forma distinta a supuestos similares, pues esto quebranta la seguridad jurídica y las garantías establecidas en favor de los ciudadanos frente al ius puniendi estatal.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de julio de 20225, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus6, y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que la resolución casatoria cuestionada precisa y desarrolla los agravios presentados por el favorecido, explicando la justificación del valor que se ha brindado a cada medio probatorio que sirvió para determinar su responsabilidad; que no existe afectación del principio de legalidad y de imputación necesaria, pues la imputación fue debidamente descrita en forma concreta y precisa, por lo que cumple con los presupuestos básicos establecidos en la ley; y que no corresponde dilucidar en el proceso constitucional de habeas corpus el cuestionamiento de que los magistrados no han sustentado de manera suficiente y concreta la adecuación de la conducta antijuridica desplegada por el beneficiario al tipo penal materia del proceso, pues la adecuación de una conducta dentro de un tipo penal, así como la actuación y valoración de los medios probatorios, corresponde dilucidarse en la judicatura ordinaria.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 23 de setiembre de 20227, declara improcedente la demanda, por estimar que la demanda pretende cuestionar la coautoría y demás temas relacionados con la determinación de la responsabilidad del favorecido, lo que compete dilucidar a la judicatura ordinaria.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada, por considerar que los argumentos expuestos en la demanda se centran en discutir nuevamente la coautoría aditiva que se le atribuye al beneficiario, lo que evidencia que, en puridad, se pretende discutir nuevamente su responsabilidad penal. Resalta que la resolución cuestionada cumple con especificar las razones por las que considera que la participación del favorecido en los hechos delictivos configura una coautoría aditiva.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de casación de fecha 11 de junio de 20198, en el extremo que declaró infundado el recurso de casación interpuestos por don Darwin Edison Sutta Chamorro contra la sentencia de vista de fecha 3 de agosto de 2016; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales afectados y se realice una nueva audiencia del recurso de casación.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad.

Análisis del caso

  1. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad9. Entonces, si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar, ello resultaría vulneratorio del principio acusatorio.

  2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha remarcado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio10.

  3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”11.

  4. En el presente caso, el recurrente cuestiona, en esencia, el hecho de que los jueces supremos emplazados hayan declarado infundado el recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 3 de agosto de 2016, que condenó a don Darwin Edison Zuta Chamorro, como coautor aditivo del delito de homicidio simple y del delito de tentativa de homicidio simple, a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, pues considera que la sentencia de casación se encuentra indebidamente motivada y ha validado la desvinculación de los hechos imputados realizada por la sala superior.

  5. De la sentencia de casación de fecha 11 de junio de 201912 -que es el único documento adjuntado por el demandante en su demanda-, se observa lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. De la acusación fiscal (foja uno) se advierte que por inmediaciones del kilómetro 7.5 de lo autopista Arequipa-La Joya, en Yura, se ubican terrenos del Estado, los cuales fueron ocupados por diversas personas que conformaron Asociaciones de Vivienda, como lo Asociación de Minusválidos Físicos Vida Arequipa, presidido por Emerson Ladrón de Guevara Andia, Damaso Tacusi Cuno (secretario) y Juan Manuel Gil Sancho (secretario de organización) los cuales al tener observaciones de los asociados por los manejos económicos y maltratos recibidos, en Asamblea ordinaria del cinco de agosto de dos mil doce, acordaron desconocerlos de sus funciones y depurar a dicha junta directiva conformándose una Junta Transitoria, presidida por Adrián Yucra Sulca.

Posteriormente se dividieron los socios conformándose de un lado la Asociación de Vivienda Taller Nueva Vida Arequipa, presidida por Afrodisio Mamani Quispe y la Asociación de Talleres Pymes Agroindustrias Vida Arequipa, que lo preside Adrián Yucra Sulca, repartiéndose terrenos entre sus asociados.

El treinta de setiembre de dos mil doce, entre las once y doce horas, Efren Ortíz Bravo en su vehículo de placa de rodaje AK-9768 dolosamente trasladó explosivos, balas y armas de fuego al lugar del conflicto, entregando el material a Emerson Ladrón de Guevara Andía, Dámaso Tacusi Cuno, Cerefino Huaricallo Mayta y Juan Manuel Gil Sancho.

Posteriormente, cuando los miembros de la Asociación de Vivienda Taller Nueva Vida Arequipa se juntaban para entrar por grupos y recuperar el terreno, sin motivo justificado y actuando con ferocidad para impedirles el ingreso, Emerson Ladrón de Guevara Andía, Dámaso Tacusí Cuno, Cerefino Huaricallo Mayta y Juan Manuel Gil Sancho ordenaron a los demás integrantes de su organización criminal, que maten a las personas que se les opongan utilizando las armas de fuego que les habían proporcionado.

Ejecutando el plan establecido Emerson Ladrón de Guevara Andía, Dámaso Tacusi Cuno, Cerefino Huaricallo Mayta y Juan Manuel Gil Sancho dispararon por la espalda, con heridas mortales, a Pedro Pablo Arqque Cayllahua, Ángel Vite Alvino y Luis Enrique García Spozzito; asimismo, hirieron a Yohor Aníbal Acevedo Salvador, Teodoro Victoriano Callasaca Ochoa, Vilma Garete Molina, Javier Enrique Vizcarra Cachuan y Edwin Abel Bernal Loayza, quienes fueron atendidos en los diferentes hospitales de la localidad.

Segundo. De los actuados remitidos por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se da cuenta de los siguientes actos procesales:

2.1. La señora Fiscal Provincial Penal del Segundo Despacho de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Arequipa formuló acusación (foja catorce), contra Darwin Edison Zuta Chamorro, Juan Manuel Gil Sancho, Efren Ortiz Bravo y Damaso Tacusi Cuno, como coautores^ por delito de homicidio calificado; en perjuicio de Pedro Roque Cayllahua, Ángel Vite Alvino y Luis Enrique García Spozzitto; asimismo, por delito de tentativa de homicidio calificado; en perjuicio de Teodoro Victoriano Callasaca Ochoa, Javier Enrique Vizcarra Cachuan y Edwin Abel Bernal Loayza.

2.2. Mediante sentencia del tres de diciembre de dos mil quince (foja cuarenta y tres) el Juzgado Supraprovincial Penal de Arequipa, condenó a los procesados Darwin Edison Zuta Chamorro, Juan Manuel Gil Sancho, Efren Ortiz Bravo y Damaso Tacusj Cuno, como coautores, por delito de homicidio calificado; en perjuicio de Pedro Roque Cayllahua, Ángel Vite Alvino y Luis Enrique García Spozzitto; asimismo, por tentativa de homicidio calificado; en perjuicio de Teodoro Victoriano Callasaca Ochoa, Javier Enrique Vizcarra Cachuan y Edwin Abel Bernal Loayza. Se les impuso veintitrés años de pena privativa de libertad.

(…)

2.3. Tras la interposición y ulterior concesión de recurso de apelación (fojas noventa y cuatro, ciento uno, ciento ocho, ciento quince, de siete de enero de dos mii dieciséis, toja ciento veintitrés de once de enero de dos mil dieciséis; tojas ciento treinta y cinco, ciento treinta y nueve, ciento cincuenta, ciento cincuenta y seis de doce de enero de dos mil dieciséis; toja ciento sesenta y cinco, ciento setenta y ciento setenta y seis de 13 de enero de 2016, respectivamente) la sentencia de vista del tres de agosto de dos mil dieciséis (foja doscientos setenta y tres) revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y reformándola, declaró a:

  1. Juan Manuel Gil Sanctio, Damaso Tacusi Cuno y Dorwin Edison Zutta Chamorro, coautores aditivos del delito de homicidio simple, en perjuicio de Pedro Roque Cayllahua, Ángel Vite Alvino y Luis García Spozzito; y del delito de tentativa de homicidio simple; en perjuicio de Teodoro Victoriano Callasaca Ochoa, Javier Enrique Vizcarra Cachuan y Edwin Abel Bernal Loayza.

  2. Efren Ortiz Bravo, cómplice primario, por el delito de homicidio simple, en perjuicio de Teodoro Victoriano Callasaca Ochoa, Javier Enrique Vizcarra Cachuan y Edwin Abel Bernal Loayza.

  3. Les Impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

En esta sentencia se precisó que la atribución fáctica de la acusación al sostener que los acusados dispararon sobre los agraviados, en medio de un enfrentamiento por la posesión de terrenos, con el propósito de acabar con la vida de aquellos -sin precisar el autor material de la muerte o lesión causada a los agraviados- se encuentra dentro del tratamiento de la coautoría aditiva, toda vez que cada agente pretende por sí mismo realizar por completo el tipo, y, el hecho que actúen conjuntamente varias personas no tiene por objeto llevar a cabo una distribución de funciones entre ellas, sino obtener el aseguramiento del resultado. Asimismo, agregó que la tesis de la coautoría aditiva fue incorporada durante la audiencia de control de acusación (sesión del once de marzo de dos mil quince) y estuvo sometida a debate en el juicio oral con pleno conocimiento de las partes acusadas; aun cuando no fuese invocada en la fase de la Investigación Preparatoria.

Tercero. La defensa técnica de los procesados Damaso Tacusi Cuno, Efren Ortiz Bravo, Darwin Edison Zuta Chamorro y Juan Manuel Gil Sancho, en su recurso de casación (fojas trescientos treinta y cinco, trescientos cuarenta y seis, trescientos sesenta y trescientos setenta y dos, respectivamente) señaló los siguientes argumentos.

3.1. La sentencia fue expedida con clara violación a la garantía constitucional del debido proceso en su contenido esencial de correlación entre la acusación y la sentencia.

3.2. La acusación fiscal no contiene la teoría de la coautoría aditiva, en el grado de participación de los denunciados con relación a los hechos y delitos que se les imputa; sin embargo, la sentencia vista impugnada en casación calificó la conducta de los procesados como coautores aditivos.

Cuarto. Cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal Supremo, por Ejecutoria Suprema de cuatro de julio de dos mil diecisiete (foja ciento treinta y nueve del cuadernillo formado en esto instancia), declaró bien concedido los citados recursos por la causal de infracción de precepto material (artículo cuatrocientos veintinueve, numeral tres, del Código Procesal Penal). Solo se estimó pertinente examinar la denuncia referida a la calificación de la conducta de los acusados como coautores aditivos, que permitió que se les incremente la sanción a treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Tal denuncia, por tanto, está vinculada a la infracción de un precepto material (artículo 23 del código Penal).

(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(…)

Décimo primero. En cuanto al caso sub judice, sobre la base de los hechos atribuidos y declarados probados en la sentencia recurrida, cabe destacar que la existencia de una coautoría en los términos exigidos por el artículo veintitrés del Código Penal, sobre todo se destaca la concertación entre los acusados para desalojar de los terrenos de la Asociación de Vivienda Taller Nueva Vida Arequipa o sus miembros, para lo cual utilizaron armas de fuego, las que fueron usados contra todos los que se opusieran, disparándoles directamente al cuerpo y, por la espalda cuando huían; lo que ocasiona la muerte de Pedro Pablo Roque Cayllahua, Ángel Vite Alvino y Luis Enrique Enrique García Spozzito; e, hiriendo a Teodoro Victoriano Callasaca Ochoa, Javier Enrique Vizcarra Cachuan y Edwin Abel Bemol Loayza.

Décimo segundo. Por consiguiente, en la sentencia sometida a evaluación se aplicó debidamente los alcances hermenéuticos del artículo veintitrés, del Código Penal. Por tal razón los recursos planteados y los agravios señalados como propuesta hermenéutica por los recurrentes no son estimables por esta Sala Suprema Penal. Especialmente porque, si bien, a través de la doctrina es posible distinguir distintos tipos de coautoría, nuestra legislación, específicamente lo señalado en el citado artículo, establece la coautoría en forma general, sin que se adviertan especificaciones, por lo cual el hecho que en la sentencia de vista se haga mención que los procesados recurrentes hayan actuado a título de coautor aditivo, en nado vulnera el precepto material, más aún si se afirmó que la tesis de la coautoría aditiva fue incorporada durante la audiencia de control de acusación (sesión del once de marzo de dos mil quince) y estuvo sometida a debate en el juicio oral, con pleno conocimiento de las partes acusadas (sic).

  1. Del contenido de la citada resolución, se aprecia que la sala suprema se pronunció sobre las causales por las que fue admitido el recurso, y no se verifica la modificación y/o alteración de los hechos investigados, ni del tipo penal imputado al favorecido, pues los ha mantenido incólumes, tal como fueron planteados en la acusación; se advierte, entonces, que su pronunciamiento se ha limitado a los puntos por los que se admitió el recurso de casación. En efecto, conforme se puede observar del contenido de la sentencia de casación, expresamente se menciona que su pronunciamiento se limitará a examinar la denuncia referida a la calificación de la conducta de los acusados como autores aditivos, lo que permitió el incremento de la sanción a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad. Asimismo, este Colegiado advierte que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues ha dado respuesta en forma concreta y precisa a lo que ha sido objeto de admisión del recurso de casación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio acusatorio.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

  1. F. 98 del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 26 del expediente.↩︎

  4. Recurso de Casación 1039-2016.↩︎

  5. F. 40 del expediente.↩︎

  6. F. 50 del expediente.↩︎

  7. F. 64 del expediente.↩︎

  8. Recurso de Casación 1039-2016.↩︎

  9. Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC, fundamento 5.↩︎

  10. Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎

  11. Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2.↩︎

  12. F. 26 del expediente.↩︎