Sala Segunda. Sentencia 103/2024

 

EXP. N.° 00069-2022-PA/TC

JUNÍN

ELVIS EDSON VILLAIZÁN HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvis Edson Villaizán Huamán contra la resolución de fojas 204, de fecha 25 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el asegurado continúa laborando hasta la fecha, lo que es incompatible con la condición de beneficiario de pensión de invalidez por enfermedad profesional, por padecer de neumoconiosis con un menoscabo de 64 %. Asimismo, sostiene el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar las enfermedades profesionales alegadas.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de junio de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que el certificado médico carece de valor probatorio, pues la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado la enfermedad profesional, debido a que la historia clínica que sustentaría el certificado médico se encuentra incompleta, y que al no haberse acreditado fehacientemente el menoscabo de la enfermedad profesional no corresponde realizar el análisis del nexo causal ni de los demás fundamentos de apelación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Asimismo, en la citada sentencia se estableció que, para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

6.        El demandante adjuntó el Informe de Evaluación Médica de fecha 20 de octubre de 2011 [1], expedido por la Comisión Médica del Hospital II EsSalud Pasco, en el que se señala que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

 

7.        En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado).

 

8.        De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley N°26790.

 

9.        Sobre el particular, adicionalmente a lo determinado en el precedente emitido en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente de observancia obligatoria, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de julio de 2023, que “se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli, La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97- SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA–– durante un tiempo prolongado”.

 

10.    En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta la siguiente documentación:

 

·         Certificado de trabajo mediante el cual se indica que laboró como pintor para la empresa CENTROMIN PERÚ S.A. y DOE RUN PERÚ La Oroya, a través de la Empresa de Proyectos y Servicios Generales PROSEGEN SRL[2] del 2 de enero de 1997 al 15 de febrero de 1998.

 

·         Certificados de trabajo (dos) que dejan constancia de que laboró como ayudante pintor para DOE RUN PERÚ SRL a través de la Empresa de Servicios Complementarios CALUSA S.R.L. en el Área de mantenimiento de viviendas locales, establecimientos comunales Chulec de DOE RUN PERÚ SRL La Oroya División, del 23 de febrero de 1998 al 15 de octubre de 2000 y del 14 de febrero de 2002 al 15 de mayo de 2003[3].

 

·         Declaración jurada emitida por DOE RUN PERÚ SRL[4], en la que se indica que laboró en Cobriza División en la localidad de Churcampa Huancavelica, desde el 8 de febrero de 2005 hasta el 21 de marzo de 2010, como oficial-pintor (Obras Civiles - RCC) La Oroya y desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 28 de junio de 2019, desempeñando los cargos de ayudante operario, oficial y operador operaciones IV en mina subterránea, Unidad de Cobriza ubicada en distrito de San Pedro de Coris, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica y región Libertadores- Wari.

 

11.    En consecuencia, las labores desempeñadas por el demandante no implican actividades de riesgo, por lo que se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad que alega padecer y las labores realizadas, de conformidad con los precedentes establecidos en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC y 41 del precedente sentado en la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, a que se hace referencia en los fundamentos 7, 8 y 9 supra.

 

12.    Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Esta postura la asumo porque, si bien del Informe de Evaluación Médica de fecha 20 de octubre de 2011, emitido por la Comisión Evaluadora del Hospital de Pasco II – Essalud, aparece que el actor se encontraría afectado de neumoconiosis con un menoscabo global del 50%; sin embargo, las instrumentales obrantes en autos son insuficientes para presumir que existe un nexo de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo que desempeñó, pues si bien en la declaración jurada que emitió Doe Run (su último empleador hasta la interposición de la demanda) se indica que laboró en la Unidad Cobriza – Mina metálica subterránea, no se precisa que hubiera desempeñado alguna de las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, conforme lo exige el precedente establecido en la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC. Cabe agregar, además, que de la revisión de la historia clínica que respalda el informe médico en el que se apoya el actor, observo que el informe radiológico ha sido suscrito por un neumólogo, no por un radiólogo, además de no obrar el examen de espirometría y su respectivo informe.

 

Por tales fundamentos, estimo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIERREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional

 

2.        El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú.

 

3.        El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”[5].

 

4.        De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud[6].

 

5.        Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral[7].

 

6.        En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.

 

7.        En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

8.        Es más, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud, por lo que es razonable examinar los requisitos para el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

Análisis de la controversia

 

Los hechos y la tutela del derecho a la pensión

 

9.        En el presente caso, el actor a fin de acceder a la pensión de invalidez, adjuntó el Informe de Evaluación Médica de fecha 20 de octubre de 2011 [8], expedido por la Comisión Médica del Hospital II EsSalud Pasco, en el que se señala que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

 

10.    Asimismo, para mayor corroboración se advierte en autos la copia fedateada de la historia clínica del actor (f. 62-68), que fue enviada por el director de la Red Asistencial Pasco – ESSALUD ante la solicitud del Tercer Juzgado Civil de Huancayo, la cual sirvió de sustento para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis. En la copia historia clínica, se encontró anexados el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 62) firmado por la comisión médica Evaluadora del Hospital II Pasco – ESSALUD, informe de Evaluación de Incapacidad Respiratoria (f. 64), examen en Laboratorio clínico y toxicológico (f. 66); informe radiológico, Rx Torax - espirometría (F. 67), los cuales corroboran el diagnóstico de neumoconiosis

 

11.    Si bien la parte demandada ha formulado diversas observaciones, como el tiempo de expedición del certificado (más de 8 años) haciendo referencia a que dicho documento no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer.

 

12.    Sin embargo, lo explicitado no enerva el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante, ya que la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud.

 

13.    Por otro lado, referente a la enfermedad de neumoconiosis, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado, en el fundamento 26 de la Sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

 

14.    Asimismo, en su rol de máximo garante de los derechos fundamentales, ha establecido en los actuales precedentes vinculantes 00419-2022-PA/TC – 05134-2022-PA/TC que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de la neumoconiosis es implícito para quienes han realizado, por un tiempo prolongado, labores relacionadas con la extracción o procesamiento de minerales o servicios de apoyo para la extracción minera –señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA–, porque es evidente que estuvieron expuestos directamente a polvos y minerales tóxicos en altos niveles, superiores a los permitidos.

15.    En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta la siguiente documentación:

 

·         Certificado de trabajo mediante el cual se indica que laboró como pintor para la empresa CENTROMIN PERÚ S.A. y DOE RUN PERÚ La Oroya, a través de la Empresa de Proyectos y Servicios Generales PROSEGEN SRL[9] del 2 de enero de 1997 al 15 de febrero de 1998.

 

·         Certificados de trabajo (dos) que dejan constancia de que laboró como ayudante pintor para DOE RUN PERÚ SRL a través de la Empresa de Servicios Complementarios CALUSA S.R.L. en el Área de mantenimiento de viviendas locales, establecimientos comunales Chulec de DOE RUN PERÚ SRL La Oroya División, del 23 de febrero de 1998 al 15 de octubre de 2000 y del 14 de febrero de 2002 al 15 de mayo de 2003[10].

 

·         Declaración jurada emitida por DOE RUN PERÚ SRL[11], en la que se indica que laboró en Cobriza División en la localidad de Churcampa Huancavelica, desde el 8 de febrero de 2005 hasta el 21 de marzo de 2010, como oficial - La Oroya y desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 28 de junio de 2019, desempeñando los cargos de ayudante operario, oficial y operador operaciones IV en mina subterránea, Unidad de Cobriza ubicada en distrito de San Pedro de Coris, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica y región Libertadores- Wari.

 

16.    En el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), porque el actor laboró en Yauli – La Oroya durante un tiempo prolongado, por más de 9 años, en mina subterránea en los cargos de operario, oficial y operador IV, funciones que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso.

 

17.    Por lo tanto, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más todavía teniendo en cuenta que es una persona con invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de manera normal, debiendo atenderse permanentemente por esta enfermedad sufragando costos de salud que se adicionan a su sobrevivencia.

 

18.    En ese orden de ideas, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 20 de octubre del 2011, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas generadas.

 

19.    Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

 

20.    Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el sentido de mi voto es a favor de que se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente y ORDENAR a Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 20 de octubre del 2011, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, se disponga se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] Foja 19

[2] Foja 12

[3] Fojas 13 y 14

[4] Foja 49

[5]     STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fund. 74.

[6]     Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm

[7] STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.

[8] Foja 19

[9] Foja 12

[10] Fojas 13 y 14

[11] Foja 49