EXP. N.º 00068-2023-Q/TC
AREQUIPA
ANGEL YUPANQUI ALCCACCAHUA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de agosto de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado el 2 de agosto de 2023 por don Ángel Yupanqui Alccaccahua contra la Resolución 29, de fecha 25 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Expediente 00491-2022-0-0401-JR-DC-01), en el proceso de amparo seguido contra la compañía Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, según lo establece el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente. Este recurso se interpuso dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico.
A mayor ahondamiento, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, establece que es requisito para la admisibilidad del recurso de queja anexar copias certificadas por abogado de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación.
De la revisión de los actuados se aprecia que la parte recurrente únicamente ha adjuntado a su recurso de queja copia del recurso de agravio constitucional, de su resolución denegatoria y de su respectiva cédula de notificación. Sin embargo, ha omitido presentar copia de la resolución de segunda instancia recurrida y de su respectiva cédula de notificación y la copia del cargo de presentación del escrito de su recurso de agravio constitucional en el cual consta la fecha de su ingreso a la mesa de partes, los cuales son necesarios para evaluar la procedencia del presente recurso. Por tanto, debe requerírsele que subsane tales omisiones, a efectos de continuar con la tramitación del recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar al recurrente subsanar la omisión advertida en un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ