EXP. N.° 00065-2024-Q/TC
AREQUIPA
YILBERT YADIR LENIN ZEBALLOS PACHECO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de diciembre de 2024

VISTO

El recurso de queja presentado por don Humberto Valera, abogado de la Asociación Cuerpo Médico del Hospital III de EsSalud de Yanahuara, contra la Resolución 10, de fecha 7 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, en el proceso de habeas data signado con el número de expediente 00319-2023-0-0401-JR-DC-01, promovido en su contra por don Yilbert Yadir Lenin Zeballos Pacheco; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Por su parte, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. 

  2. El artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

  1. Cabe precisar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente1.

  2. De la revisión de los actuados y la información contenida en el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial2, respecto al Expediente 00319-2023-0-0401-JR-DC-01, del cual deriva el presente recurso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que quien ha interpuesto el recurso de agravio constitucional es la parte emplazada, la cual no tiene habilitación constitucional ni legal para hacerlo. Por tanto, al haberse denegado correctamente el RAC, corresponde desestimar el recurso de queja.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, si la parte quejosa considera que la resolución de segunda instancia que declaró fundada la demanda de habeas data interpuesta por don Yilbert Yadir Lenin Zeballos Pacheco resulta lesiva de alguno de sus derechos fundamentales, tiene expedito su derecho de acción para hacerlo valer en la forma legal y la vía procesal que considere pertinente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a la parte recurrente, oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley y el archivo del presente expediente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎

  2. Cfr. https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html↩︎