AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de diciembre de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por doña Lourdes Giusti Hundskopf y otro contra la Resolución 5, de fecha 14 de mayo de 20241, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el cuaderno cautelar del Expediente 08256-2022-79-1801-JR-DC-06; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, el Pleno del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente2.
En el presente caso, a pesar de que la parte recurrente ha omitido presentar copia de la resolución denegatoria de segundo grado (Resolución 4, de fecha 29 de diciembre de 2023), de los demás actuados y la información que se desprende del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial3, respecto al Expediente 08256-2022-79-1801-JR-DC-06 —del cual deriva el presente recurso—, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que es posible emitir pronunciamiento sobre el recurso de queja.
Así, se aprecia que el recurso de agravio constitucional4 fue interpuesto contra la Resolución 4, de fecha 29 de diciembre de 2023, la cual proviene de un cuaderno de medida cautelar. Por esta razón, el pronunciamiento impugnado no constituye una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, como el amparo, el habeas corpus, el habeas data y el cumplimiento. En tal sentido, dicho recurso no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 antes citado, por lo que, al haberse denegado correctamente, corresponde desestimar el presente recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 54.↩︎
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en: Resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la Resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎
Cfr. https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html↩︎
Foja 38.↩︎