AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de octubre de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Sánchez Clímaco contra la resolución de fojas 346, de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la observación formulada por la parte demandante; y
ATENDIENDO A QUE
En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 20 de agosto de 20141 que declaró fundada la demanda y ordenó que la ONP otorgue la pensión de invalidez al demandante por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, sin el tope del Decreto Ley 25967, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
Mediante Resolución 1915-2014-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 26 de setiembre de 20142, la ONP otorgó al recurrente por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 por la suma de S/.230.00, a partir del 20 de enero de 2005.
Con fecha 3 de noviembre de 20153, el actor cuestiona la liquidación practicada por la emplazada. Alega que lo correcto es que la pensión de invalidez se liquide tomando en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a su cese, en lugar de la remuneración mínima vital vigente al momento de la contingencia.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 2 de febrero de 20174, declaró fundada la observación formulada por el actor y ordenó que se calcule la pensión de invalidez tomando en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a su cese. La Sala Superior competente5 confirmó la apelada.
A través de la Resolución 958-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 4 de julio de 20176, la ONP otorgó al recurrente por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 por la suma de S/.1,229.57, a partir del 20 de enero de 2005.
Con fecha 19 de febrero de 20217, el actor sostiene que la demandada no ha cumplido con actualizar su pensión de invalidez con el índice de precios al consumidor y de manera trimestral, por lo que solicita el cabal cumplimiento de lo ejecutoriado.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de setiembre de 20218 declaró improcedente la observación del demandante, por considerar que la sentencia de vista no ordena la actualización de la pensión teniendo como referencia el índice de precios del consumidor, conforme a lo solicitado por el demandante, y precisa además que la sentencia de vista ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que no procede modificarla. La Sala Superior competente confirmó la apelada9, por estimar que el actor convalidó la liquidación efectuada por el demandante, pues no la cuestionó a tiempo.
Mediante su recurso de agravio constitucional10, el actor solicita que su pensión de invalidez vitalicia se actualice con el índice de precios al consumidor y de manera trimestral.
La resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que
[...] sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Tribunal como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
Se advierte de autos que el accionante, en puridad, pretende cuestionar el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgada conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, ascendente a S/.1,229.57.
Al respecto, considera que la demandada no ha ejecutado la sentencia de vista con calidad de cosa juzgada en los mismos términos, pues, a su entender, para el cálculo del monto de su pensión de invalidez se debió haber tomado en cuenta sus 12 últimas remuneraciones asegurables actualizadas con el índice de precios del consumidor, situación que le permitiría percibir una pensión mayor.
Este Tribunal estima que lo reclamado por el accionante en ejecución de sentencia no resulta amparable, toda vez que de la sentencia de vista firme de fecha 20 de agosto de 2014 no se desprende que lo que pretende el actor haya sido requerido en el curso del proceso y que, por ende, sea objeto de pronunciamiento.
Por consiguiente, habiéndose ejecutado en sus mismos términos la sentencia de vista de fecha 20 de agosto de 2014, que adquirió la calidad de cosa juzgada, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el accionante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE