EXP. N.°
00064-2023-Q/TC
LIMA
SUSANA MUÑOZ CASTILLO VDA. DE
URUETA Y OTRA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga
con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez,
ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de queja presentado por doña Susana Muñoz Castillo Vda. de Urueta y doña Cristina Urueta Muñoz contra la Resolución 26, de fecha 3 de julio de 2023, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado, en el marco de un proceso contencioso-administrativo sobre nulidad de resolución o acto administrativo, promovido por las recurrentes contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y otros (Expediente 12102-2017-0-1801-JR-CA-26); y
ATENDIENDO
A QUE
1.
Conforme lo dispone el
artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el
Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día
siguiente de notificada la resolución.
2.
Por su parte, el artículo 25
del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
El recurso de queja procede contra la
resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante
el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la
notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación
correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la
resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días
hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la
sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo
responsabilidad.
3.
Cabe señalar que, al resolver
el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse
sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando
fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una
resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si
concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico
de acuerdo con su jurisprudencia.
4.
De la
revisión de los actuados, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que las
recurrentes interpusieron su recurso de agravio constitucional contra la
sentencia de vista de fecha 15 de marzo de 2023, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con
Subespecialidad en temas de Mercado, en un proceso contencioso-administrativo
sobre nulidad de resolución o acto administrativo (Expediente
12102-2017-0-1801-JR-CA-26).
5.
En tal sentido, se aprecia
que el recurso de agravio constitucional presentado por las recurrentes no
cuestiona una resolución desestimatoria de segundo grado emitida en un proceso constitucional
de tutela de derechos, como lo son
el amparo, el habeas corpus, el habeas data y el cumplimiento. Por tanto, no se cumple lo dispuesto en el artículo 25 del Nuevo
Código Procesal Constitucional respecto a su procedibilidad. Razón por la cual, al haber sido correctamente
denegado, corresponde desestimar el presente recurso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto pues no comparto que el recurso de agravio constitucional (RAC) proceda en los casos del “RAC atípico”, si por esa afirmación se entiende la posibilidad de plantear el RAC contra sentencias constitucionales fundadas relativas a delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo. La razón es porque, según lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente 01945-2021-PHC/TC, “con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, el legislador ha desautorizado dicha posibilidad”[1].
S.
PACHECO
ZERGA