Pleno. Sentencia 161/2024
EXP. N.¡
00064-2023-PHC/TC
CA„ETE
JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por
MARêA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 d’as del mes de abril de
2024, en
sesi—n de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga
(vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, GutiŽrrez Ticse, Dom’nguez Haro, con fundamento de voto que se agrega
y Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se
agrega, han emitido la presente sentencia.
Los magistrados Morales Saravia (presidente) y Hern‡ndez Ch‡vez, con
fecha posterior, votaron
a favor de la sentencia con fundamentos de voto que se agregan. El magistrado Monteagudo Valdez, emiti— voto singular que tambiŽn se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en se–al de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Barr—n Garc’a, abogado de do–a Mar’a Fernanda Gabriela Aquije Camacho, contra la resoluci—n 9, de fecha 29 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ca–ete, que declar— infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2022, do–a Mar’a Fernanda Gabriela Aquije Camacho interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Luis Ccoyllo Arias, y la dirige contra el procurador pœblico a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial[2]. Denuncia la vulneraci—n de los derechos al debido proceso y a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales.
Do–a Mar’a Fernanda Gabriela Aquije Camacho solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia condenatoria 008-2020-2¼JPCSC-CSJC„, Resoluci—n 19, de fecha 26 de enero de 2020[3], mediante la que se conden— a don Jorge Luis Ccoyllo Arias a treinta a–os de pena privativa de la libertad por la comisi—n del delito de violaci—n sexual de menor de edad[4]; (ii) la sentencia de vista, Resoluci—n 25, de fecha 24 de agosto de 2020[5], que confirma la sentencia condenatoria; (iii) el auto de calificaci—n de fecha 29 de octubre de 2021[6], mediante el que se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casaci—n[7] presentado contra la sentencia de vista.
La recurrente refiere que las decisiones judiciales por las que el favorecido fue condenado no se encuentran motivadas debidamente, adem‡s de existir una falta de imputaci—n necesaria. Al respecto, sostiene que la sentencia condenatoria de primera instancia, su confirmatoria y la resoluci—n suprema que declar— nulo el concesorio, se han basado œnicamente en indicios, pues no ha existido una imputaci—n directa de parte de la agraviada, que responsabilice al beneficiario del delito que le atribuy— el Ministerio Pœblico.
Do–a Mar’a Fernanda Gabriela Aquije Camacho manifiesta que en el proceso penal contra el favorecido tuvo la condici—n de agraviada, y que, durante todo el proceso, ha manifestado que el favorecido, ahora su conviviente, no tuvo relaciones sexuales con ella. En tal sentido, refiere que, cuando era menor de edad, en su declaraci—n en C‡mara Gesell se le pregunt— si hab’a mantenido relaciones sexuales con el imputado, y que respondi— que no. Sin embargo, advierte que no se le realiz— otras preguntas que hubieran podido esclarecer la verdad de los hechos, raz—n por la que considera que las decisiones judiciales se encuentran indebidamente motivadas.
Sostiene que en el Certificado MŽdico Legal 000977-DLS fue tomado como indicio probatorio de que el favorecido lleg— a tener acceso carnal con ella, porque conclu’a que exist’an signos de lesiones corporales traum‡ticas genitales recientes. Empero, no se advirti— que, a dicha fecha, no hubo penetraci—n.
Arguye que ha procreado una hija con el favorecido, producto de la relaci—n convivencial que ha mantenido con este, hecho que era de conocimiento del juzgado de primera instancia, pero que no fue tomado en cuenta al momento de la determinaci—n judicial de la pena.
Finalmente, asevera que se ha lesionado el principio de proporcionalidad en la imposici—n de la sanci—n, en la medida en que no solo se ha vulnerado el derecho a la libertad del favorecido, sino que se afecta el principio de interŽs superior del ni–o; es decir, de la hija de ambos. Y esto porque, acota, a lo largo del proceso, el favorecido se hizo cargo de las necesidades de su familia, la misma que en la actualidad se encuentra en total desamparo.
El Primer Juzgado de Investigaci—n Preparatoria de Ca–ete, mediante Resoluci—n 1, de fecha 9 de agosto de 2022[8], admite a tr‡mite la demanda de habeas corpus.
El procurador pœblico adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[9], y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que la jurisdicci—n constitucional no es instancia en la que puede determinarse la responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco puede hacerse la calificaci—n del tipo penal, pues tales cometidos son exclusivos de la jurisdicci—n penal ordinaria. En tal sentido, considera que la recurrente, en puridad, pretende que el juez constitucional asuma competencias del juez ordinario, respecto a la valoraci—n de los medios probatorios; m‡xime si se cuestiona resoluciones judiciales sin brindar argumentos de peso de relevancia constitucional para poder destruir la construcci—n argumentativa de los jueces emplazados.
El Primer Juzgado de Investigaci—n Preparatoria de Ca–ete, mediante sentencia, Resoluci—n 3, de fecha 1 de setiembre de 2022[10], declara infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que la recurrente no ha precisado adecuadamente cu‡l es el vicio de motivaci—n en el que habr’an incurrido los emplazados; y que, por el contrario, se aprecia que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas. Aduce que las sentencias cuestionadas han sido emitidas en el marco de un proceso regular, en la medida en que se ha garantizado la participaci—n de la defensa del favorecido, as’ como tambiŽn se verifica que los emplazados han realizado una valoraci—n individual de los medios probatorios y luego una valoraci—n conjunta, producto de lo cual se ha determinado la responsabilidad del beneficiario. En conclusi—n, considera que no cualquier reclamo que alegue afectaci—n al derecho a la libertad individual puede reputarse como tal y merecer tutela, por lo que, al no evidenciarse en el presente caso vulneraci—n alguna de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ca–ete confirma la sentencia apelada. Arguye que la pena impuesta al favorecido ha sido debidamente motivada; y esto porque fue sancionado de acuerdo con el margen legal normativo y con respeto de los principios de objetividad, legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad de las sanciones; y con observancia de la norma penal (art’culos 45 y 45-A del C—digo Penal). Adem‡s, sostiene que al favorecido no le apremiaba la responsabilidad penal relativa por la edad, pues a la fecha de la comisi—n de los hechos ten’a veintid—s a–os, y la recurrente ten’a trece a–os de edad. De otro lado, considera que las circunstancias atenuantes privilegiadas, para establecer la pena por debajo del m’nimo legal, no tienen nada que ver con las circunstancias atenuadas ni con las agravadas, sino con las circunstancias atenuadas privilegiadas previstas en el art’culo 45-A del C—digo Penal y desarrolladas en la Casaci—n 626-2013 Moquegua. Arguye que la v’a constitucional no es una instancia para evaluar los criterios jur’dicos de los jueces emplazados, pues tales cuestionamientos solo se hacen en la v’a ordinaria o v’a judicial.
FUNDAMENTOS
Delimitaci—n del
petitorio
1. El objeto de la presente demanda es
que se declare la nulidad de la Sentencia
condenatoria 008-2020-2¼JPCSC-CSJC„, Resoluci—n 19, de fecha 26 de enero de
2020, mediante la que se conden— a don Jorge Luis Ccoyllo
Arias a treinta a–os de pena privativa de la libertad por la comisi—n del
delito de violaci—n sexual de menor de edad[11];
de su confirmatoria, la sentencia de vista, Resoluci—n 25, de fecha 24 de agosto
de 2020; y del auto de calificaci—n de fecha 29 de octubre de 2021[12],
mediante el que se declara nulo el concesorio e
inadmisible el recurso de casaci—n presentado contra la sentencia de vista.
2. Se denuncia la vulneraci—n de los derechos al debido proceso, a la debida
motivaci—n de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, as’ como de
los principios de proporcionalidad en la imposici—n de la pena y de interŽs
superior del ni–o.
An‡lisis del caso
Sobre afectaci—n al
derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales
3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la funci—n jurisdiccional y al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivaci—n,
por un lado, se garantiza que la administraci—n de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constituci—n y las leyes (art’culos 45 y 138 de la
Constituci—n Pol’tica del Perœ) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relaci—n al
derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones, este Tribunal ha precisado
que Òla Constituci—n no garantiza una determinada extensi—n de la motivaci—n,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentaci—n
jur’dica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por s’ misma, exprese
una suficiente justificaci—n de la decisi—n adoptada, aun si Žsta es breve o
concisa o se presenta el supuesto de motivaci—n por remisi—n [...]Ó[13].
4. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la
emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC (Caso Giuliana Llamoja), se ha precisado que el control de
constitucionalidad debe iniciar a partir de la resoluci—n firme, en los
siguientes tŽrminos:
Considerando los criterios de
razonabilidad y de coherencia, el control de
constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema de fecha
22 de enero de 2007, en la medida que es Žsta la que goza de la condici—n de
resoluci—n judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta
constitucional, carecer’a de objeto proceder al examen de la resoluci—n
inferior impugnada. Por ello, a efectos de constatar si se ha vulnerado no el
derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales, este Tribunal
Constitucional reitera que el examen partir‡ fundamentalmente de los propios
fundamentos expuestos en aquella; de modo tal que las dem‡s piezas procesales o
los medios probatorios del proceso solo sirvan para contrastar o verificar las
razones expuestas, mas no para ser objeto de una nueva evaluaci—n. Ello debe
ser as’, ya que como dijimos supra, en este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe el mŽrito de la causa, sino el an‡lisis externo de
la resoluci—n judicial. Y es en atenci—n a esta l’nea de evaluaci—n que resulta
pertinente explicar -quŽ duda cabe- los fundamentos de la resoluci—n judicial
impugnada a fin de comprobar si son o no el resultado de un juicio racional y
objetivo desde la Constituci—n, en las que el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad, o por el contrario, ha ca’do en arbitrariedades,
subjetividades o inconsistencias ([14]).
5. En el caso de autos, la
recurrente denuncia que las decisiones judiciales no se encuentran debidamente
motivadas, porque los medios probatorios que se utilizaron para la condena, en
realidad no fundamentaron la responsabilidad del favorecido. Concretamente, alega
que se tratar’a de una motivaci—n insuficiente, toda vez que solo se ha
valorado el hecho de que entr— espermatozoide en sus partes ’ntimas.
6. Al respecto, se advierte que han
sido valoradas una pluralidad de medios probatorios, tales como la partida de nacimiento
de la menor agraviada, a fin de verificar su edad; el DVD que contiene la
grabaci—n de la entrevista realizada a la agraviada; la pericia psicol—gica; hisopados
practicados al acusado, entre otros. As’, la sentencia condenatoria de fecha 26
de enero de 2020 (a fojas 3), expone lo siguiente:
ANçLISIS DEL CASO CONCRETO
(É)
28. Corresponde ahora en cuanto
a la presunta comisi—n del delito antes se–alado, realizar el examen en
conjunto de todos los medios probatorios actuados en juicio oral, debiendo
se–alar que la confrontaci—n entre los resultados probatorios, se encuentra sometido
al principio de completitud de la valoraci—n de la prueba, siendo este un
principio de orden racional, incluso antes que jur’dico, que exige que la
acreditaci—n de los hechos ventilados en el proceso se consignen sobre la base
de todas las pruebas que hayan sido incorporadas a la causa, y que se hayan
revelado esenciales y œtiles para establecer los hechos de la misma, as’ pues
bien, corresponde en primer tŽrmino valorar el ACTA DE NACIMIENTO
PERTENECIENTE A LA MENOR AGRAVIADA de iniciales M.F.A.C., la cual deja establecido que la agraviada
naci— el d’a vientres de julio del a–o 2001, y por ende al mes de febrero del
a–o dos mil quince - fecha en que ocurrieron los hechos denunciados - ten’a
trece a–os de edad, cumpliŽndose as’ este primer elemento objetivo del tipo
penal.-
(É)
30. (É) la visualizaci—n del DVD que contiene la
entrevista œnica realizada a la menor de iniciales M.F.A.C., en la cual la agraviada se–al— que el d’a de
los hechos hizo entrar a su enamorado y le dijo que se esconda debajo de la
cama pero fue ampayado por su abuelo y llamaron a la polic’a siendo detenido
indicando que su enamorado se llama Jorge Luis y tiene veinte a–os, y que no
ha tenido relaciones sexuales con Jorge Luis ni con otras personas,
precisando que ella dej— que su enamorado en su cuarto mientras iba al ba–o;
teniendo que dicha diligencia se llev— a cabo con todas las garant’as de Ley
conforme se advierte de la actuaci—n del ACTA DE ENTREVISTA òNICA EN
CçMARA GESELL de fecha veintisiete de febrero de 2015, con lo cual
tenemos entonces que no existe imputaci—n con las garant’as de certeza por
parte de la menor agraviada en contra del citado acusado; sin embargo, en este
punto es imprescindible resaltar que el art’culo 158¼ del C—digo Procesal Penal
establece que: Ò1. En la valoraci—n de la prueba el juez deber‡ observar las
reglas de la l—gica, la ciencia y las m‡ximas de la experiencia, y expondr‡ los
resultados obtenidos y los criterios adoptados, 2. En los supuestos de testigos
de referencia, declaraci—n de arrepentidos o colaboradores y situaciones
an‡logas, solo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podr‡
imponer al imputado un medida coercitiva o dictar en su contra sentencia
condenatoria, 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio estŽ
probado, B) Que la inferencia estŽ basada en las reglas de la l—gica, la
ciencia o la experiencia, c) Que cuando se trata de indicios contingentes,
Žstos sean plurales, concordantes y convergentes, as’ como que no es presenten
contraindicios consistentesÓ.
31. As’ pues bien, en
secuencia l—gica de lo expuesto en el considerando precedente, tenemos que la
menor agraviada ha se–alado que no ha mantenido relaciones sexuales con el
acusado (É) teniendo que al respecto debemos indicar que ha sido evaluada en
juicio la perito mŽdico KARINA MIRANDA QUICHIZ la misma que fue
evaluada respecto del CERTIFICADO MƒDICO LEGAL N¼
000977-DLS, de fecha veintisiete de febrero del a–o 2015 (mismo d’a de los
hechos), practicada a la menor agraviada de iniciales M.F.A.C., quiŽn concluy—
que luego de evaluada a la menor presenta signos de desfloraci—n antigua con
lesiones genitales recientes, adem‡s de signos de lesiones corporales
traum‡ticas genitales recientes, acotando que tales lesiones las presenta
en el himen de 9 a 1 horas segœn referencia horaria, y que se ha producido las
lesiones por agente contuso, precisando en ese sentido que el miembro viril
puede ser un agente contuso, se–alando adem‡s que tom— muestra de hisopados
vaginales y se remiti— a biolog’a forense (É) de la evaluaci—n de la perito
psicol—gica BRIGGITTE CELINDA PELçEZ GARCêA, la misma que fue
evaluada respecto al protocolo del PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLîGICA N¼ 000986-2015-PSC de fecha veintisiete de febrero de
2015 (É) presenta alteraci—n del desarrollo psicosexual asociado a
experiencia de tipo sexual no esperadas para su edad (É)
32. (É) respecto del INFORME
PERICIAL N¼ 2015049 (É) practicada en cuanto a la
muestra de dos hisopados peneanos-surco balano prepucial obtenida del acusado
Jorge Luis Ccoyllo Arias, (É) se hall— en el hisopado
de contenido vaginal perteneciente a la menor peritada de iniciales M.F.A.C.
espermatozoides completos e incompletos, los que se mantienen en dicho estado
de obtenci—n (É) se ha evaluado en juicio a la perito bi—loga Susan Ibet Polo Santill‡n, respecto de la PRUEBA DE ADN- CASO
ADN 2015-148 (É) en la cual concluy— que basado en los resultados del
perfil genŽtico STR autos—mico obtenido de la muestra registrada con c—digo de
laboratorio ADNI 2015-148-S1 que pertenece al acusado Jorge Luis Ccoyllo Arias NO PUEDE SER EXCLUIDO DE LA PRESUNTA
RELACIîN DE VEROSIMILITUD con respecto del perfil genŽtico STR AUTOSîMICO
MEZCLA obtenido de la muestra registrada con c—digo de laboratorio ADNI
2015-148 (É) por lo que en consecuencia no existen dudas de que efectivamente
este ha mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada, lo cual se
encuentra tambiŽn corroborado con las conclusiones se–aladas por la perito
Karina Miranda Quichiz quien ha indicado -entre otros
puntos- que la menor presenta signos de lesiones corporales traum‡ticas
genitales recientes acordes a la producidas por agente contuso, el cual puede
ser el miembro viril de un hombre; descart‡ndose en ese sentido la hip—tesis
planteada por el propio acusado consistente en que le habr’a dado el semen a la
menor a fin de que esta pueda determinar si mantiene relaciones sexuales con
otras personas (É); sin embargo ello obviamente es otro intento de la agraviada
de evitar sea responsabilizado el acusado por el hecho acontecido, habiendo
realizado una incorrecta interpretaci—n de las conclusiones cient’ficas
obtenidas en juicio (É) por lo que corresponde imponer una sentencia
condenatoria al acusado Ccoyllo Arias (É).
7.
Este Tribunal aprecia, de la revisi—n de los autos, que lo alegado por la
parte demandante en este extremo ha quedado desvirtuado, debido a que existen diversos
medios de prueba cuya valoraci—n compete al colegiado penal. En este sentido, se
advierte que en las sentencias cuestionadas se han analizado una serie de documentos
y actuados, para, finalmente, llegar a una conclusi—n, no solo con base en
pruebas testimoniales, sino en documentales y periciales, entre otras. Se
concluye, pues, que la responsabilidad penal por el delito imputado es
constitucionalmente v‡lida.
Sobre la
determinaci—n de la pena al caso concreto
8.
Si bien en cuanto a la culpabilidad del autor se ha constatado la debida
motivaci—n, es importante precisar que, de acuerdo con
la l’nea jurisprudencial de este Tribunal, la debida motivaci—n de las
resoluciones judiciales, en materia penal, no solo se refiere a la explicaci—n
del proceso mental que los jueces de instancia hicieron para llegar a una
determinada conclusi—n sobre la responsabilidad penal de un procesado, sino
tambiŽn comprende la determinaci—n judicial de la pena o medida de seguridad,
as’ como el monto de la reparaci—n civil. Esto apareja la indicaci—n expresa de
las razones por las que se llega a determinadas conclusiones de tipo cualitativo
(responsabilidad penal del autor o part’cipe y tipo de pena a imponer) o cuantitativo
(la determinaci—n del quantum de pena a imponer), en una suerte de actividad
intelectual que, Òde algœn tiempo a esta parteÓ, se ha convertido, para decirlo
con palabras de Zugaldia Espinar, en una verdadera
Òmisi—n imposibleÓ, lo que genera una alta actividad impugnatoria de los
justiciables [15].
9. En el presente caso, los jueces emplazados, para determinar la pena, se limitaron a mencionar que el delito de violaci—n sexual de menores se encuentra previsto y penado en el art’culo 173, primer p‡rrafo, numeral 2, del C—digo Penal, modificado por el art’culo 2 de la Ley 30076, de fecha 13 de agosto del 2013 (vigente a la fecha de los hechos), que contemplaba una pena privativa de la libertad no menor de 30 ni mayor de 35 a–os; y que deb’a considerarse la Òmagnitud del da–o causadoÓ, que se Òha lesionado la integridad f’sica de la v’ctimaÓ; y que se le ha causado un Òda–o psicol—gico y emocional (a la agraviada) de por vidaÓ.
10. No obstante, aqu’ se plantean consideraciones adicionales, pero no menos importantes, que el juzgador debe motivar. Por un lado, la insistencia de la recurrente, quien en todo momento -inclusive en sede del Tribunal Constitucional- ha afirmado que el favorecido es su pareja, y que han procreado una hija menor de edad, e incluso han formado una familia debidamente consolidada; y que desde que su pareja se encuentra en la c‡rcel, afrontan un estado de abandono material.
11.
En el presente caso, sin cuestionar la validez de la decisi—n judicial
sobre la culpabilidad del autor (la cual se funda en una debida motivaci—n), este
Tribunal considera que no ocurre lo mismo con la determinaci—n de la pena, toda
vez que se impone valorar si en el presente caso se debe ejercer un control
difuso sobre la norma penal y la pena a imponer, o no.
La necesidad de valorar el interŽs superior del ni–o y la
protecci—n de la familia para determinar en el quantum de la pena a
travŽs del control difuso
12. La accionante manifiesta que el beneficiario era el œnico sostŽn del hogar familiar. Adem‡s, refiere que conformaban una uni—n de hecho voluntaria, que incluso con el paso del tiempo se ha consolidado con la procreaci—n de una hija, ahora en situaci—n de desamparo moral y material por parte de su padre. Esto se demuestra con la sola deducci—n del momento de los hechos. Mientras que el acto agresor ocurri— cuando la menor agraviada ten’a 13 a–os, 7 meses y 4 d’as, la procreaci—n de la hija en comœn fue cuando ella ten’a 17 a–os, 7 meses y 2 d’as de edad; es decir, 3 a–os, 11 meses y 28 d’as despuŽs.
13. Este mismo an‡lisis sobre el interŽs superior del ni–o y la protecci—n de la familia para confirmar el quantum de la pena resultaba aplicable al razonamiento judicial de los jueces de segunda instancia, quienes, ampar‡ndose œnicamente en la primera parte del art’culo 409, inciso 1, del C—digo Procesal Penal, expusieron lo siguiente[16]:
La impugnaci—n confiere al Tribunal
competencia solamente para resolver la materia impugnada, as’ como para
declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas
por el impugnante.
14. Como se puede apreciar, el colegiado del Poder Judicial no se refiere a la segunda parte de este art’culo, que impone al juez penal dejar de ser inquisitivo, y convertirse en un juez de garant’as de los derechos constitucionales. Resulta incompatible en el Estado democr‡tico constitucional considerar que un procesado que alega argumentos impugnatorios de inocencia estŽ conforme con la pena que se le haya impuesto.
15. Por otro lado, se puede advertir que los magistrados emplazados, al momento de determinar la pena, omitieron la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Repœblica, consagrada en la Sentencia Plenaria Casatoria 01-2018/CIJ-433, de fecha 18 de diciembre del 2018, que, en su fundamento 24, establece lo siguiente:
Cabe se–alar que este Supremo Tribunal,
desde el Derecho Internacional convencional, tiene reconocido dos causales de
disminuci—n de punibilidad supra legales Ð sin que pueda negarse el an‡lisis y
aplicaci—n, en lo pertinente, de la Convenci—n 169 de la OIT, Convenio sobre
pueblos ind’genas y tribales, de fecha 27 de junio de 1999, en especial, los
art’culos 8 a 10É1.- El interŽs superior del ni–o, conforme al art. 3, apartado
1, de la Convenci—n sobre los Derechos del Ni–o. Si el
imputado y la agraviada forman ya una unidad familiar estable y tienen hijos
menores de edad, y el primero cumple efectivamente con sus obligaciones de
padre, se tiene que la culpabilidad por el hecho disminuye sensiblemente y debe
operar, siempre, disminuyŽndose la pena por debajo del m’nimo legal. As’ lo
declaro la Ejecutoria Suprema 761-2018-Apurimac, de fecha 24 de mayo œltimo.
16.
Como enfatiza Roxin, en la exposici—n
de motivos del Proyecto Alternativo de C—digo Penal Alem‡n de 1966, Òimponer penaÓ, Òno es un proceso metaf’sico, sino
una amarga necesidad en una comunidad de seres imperfectos como son los hombresÓ
[17].
Para ser justa, la pena tiene que regirse por la teor’a de fines de
prevenci—n general o especial de la pena privativa de la libertad, dentro del
marco de las circunstancias atenuantes y agravantes taxativamente reguladas por
el C—digo Penal y tambiŽn por la jurisprudencia. Y adem‡s debe considerarse, en
todo momento, que, en una sociedad democr‡tica, el ejercicio del ius
puniendi estatal no es absoluto, sino que debe ser limitado, de acuerdo con
los fines del principio constitucional de Òla defensa de la persona y el
respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del EstadoÓ (art’culo
1, de la Constituci—n) [18], as’
como por los principios de culpabilidad (derivado del principio constitucional
de la dignidad de la persona humana), legalidad (art’culo 2, inciso 24,
apartado d, de la Constituci—n); y, sobre todo, por el llamado principio de proporcionalidad, cuya observancia comporta que las
penas a imponer guarden proporci—n con la gravedad de los hechos delictivos,
conforme lo ha establecido el legislador nacional en el art’culo VIII del
T’tulo Preliminar del C—digo Penal: Òla pena no puede sobrepasar la
responsabilidad (penal del autor) por el hechoÓ. M‡s aœn si se considera
que, en relaci—n con este tipo de casos, de acuerdo con el art’culo 4, de la Constituci—n:
ÒLa comunidad y el Estado protegen especialmente al ni–o, al
adolescente, a la madre y al anciano en situaci—n de abandono. TambiŽn
protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a
estos œltimos como instituciones naturales y fundamentales de la sociedadÓ
(Žnfasis agregado).
17.
Precisamente, a travŽs del Òprincipio
de culpabilidadÓ, entendido no como fundamento, sino como l’mite de la pena, el
legislador nacional tom— de las ideas de Roxin[19]; y del
Òprincipio de proporcionalidadÓ, es posible conectar
los fines (preventivos) del derecho penal con el hecho cometido por el
delincuente, con lo que se impide el establecimiento de conminaciones penales
desproporcionadas. Y se previene tambiŽn contra la imposici—n de penas de forma
abstracta, sin ningœn tipo de relaci—n
valorativa con el hecho enjuiciado, en la medida en que la gravedad de la
pena ha de ser siempre proporcional a la gravedad
del hecho antijur’dico (gravedad del injusto). Debe tenerse en cuenta,
sobre todo, la gravedad intr’nseca del hecho, por el grado de desvalor
del resultado y de la acci—n Ðimportancia y nœmero de bienes jur’dicos
afectados, entidad del da–o causado, peligrosidad de la acci—n y desvalor de la
intenci—nÐ; as’ como, en menor medida, la gravedad extr’nseca del hecho,
esto es, el peligro de frecuencia de su comisi—n y la consiguiente alarma
social, que tambiŽn cabe incluir en el desvalor objetivo de la acci—n, en donde
actualmente el Òprincipio de proporcionalidadÓ integra toda una serie de
criterios, hasta ahora dispersos, como la œltima
ratio, el Òno m‡s da–o que utilidadÓ, la Òconstrucci—n de una jerarqu’a de
bienes jur’dicosÓ, etc. A su vez, la proporcionalidad se descompone en tres
subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, de
la pena[20].
En otras palabras, supone que las consecuencias jur’dicas derivadas del delito sean proporcionales a la gravedad del
mismo.
18.
Es cierto tambiŽn, como anota Mayer, que Òa la pregunta por la naturaleza
de la pena puedan existir nuevas respuestasÓ[21], en la medida en que por
esta expresi—n se entienda, en sentido amplio, un conjunto de principios o
axiomas que legitimen el ejercicio del ius
puniendi estatal [22]. Es por eso que no se trata de expresar diversos fundamentos de car‡cter doctrinario y jurisprudencial de
car‡cter abstracto, sin mencionar concretamente las razones por las que los
jueces arriban a la determinaci—n punitiva de 30 a–os de privaci—n de la
libertad impuesta al favorecido, ampar‡ndose (aparentemente) en el milenario
aforismo de Justiniano: dura lex sed lex; sino de motivar, en el caso en concreto, si la pena privativa de
la libertad a imponer al procesado resulta Òid—neaÓ, ÒnecesariaÓ y ÒproporcionalÓ,
de acuerdo con los fines ideol—gicos y humanistas que inspiran la Constituci—n
Pol’tica.
19.
Porque, si se trata de un hecho punitivo que lesiona intereses
constitucionales de los propios actores involucrados, corresponde motivar si
debe aplicarse un control difuso sobre el quantum de la pena, o no.
La necesidad de emitir nueva resoluci—n de vista
20.
Por las consideraciones
expuestas, en el presente caso corresponde al juzgador ordinario evaluar si es
admisible emplear el control constitucional
difuso para determinar el quantum de la pena privativa de la
libertad impuesta al favorecido. M‡s aœn cuando la recurrente alega que el
v’nculo con el favorecido ha trascendido en el tiempo, que han llegado a
constituir una unidad familiar estable, con una hija menor de edad, y que el beneficiario
era el œnico sostŽn del hogar familiar, pues cumpl’a con sus obligaciones de padre.
21. De ah’ que -en caso de persistir en la tesis de la culpabilidad del procesado- para imponer una pena grave, resultar’a necesario considerar las diferentes razones que trasuntan esta sentencia, a efectos de absolver de forma expl’cita cada uno de los argumentos planteados por la recurrente, y que se valoren y motiven conforme a la filosof’a humanista que inspira la Constituci—n. Los jueces, en el caso, deber‡n guiarse por principios de car‡cter convencional y constitucional, como son el ÒinterŽs superior del ni–oÓ y la Òprotecci—n de la unidad familiarÓ, conforme lo ha hecho ya la Corte Suprema de la Justicia de la Repœblica en numerosas ejecutorias supremas, a saber: 1) el Recurso de Nulidad 761-2018-Apur’mac, de fecha 28 de mayo del 2018; 2) el Recurso de Nulidad 679-2020-Apur’mac, de fecha 5 de mayo del 2021; y, 3) el Recurso de Nulidad 2004-2019-Lima, de fecha 6 de octubre del 2020, entre otras.
Efectos de la sentencia
22.
Al haberse acreditado la
vulneraci—n del derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales
en la determinaci—n de la pena (no se consider— el interŽs superior del ni–o,
ni la unidad familiar que ha alegado la agraviada), corresponde declarar la nulidad
de la sentencia de vista contenida en la Resoluci—n 25, de fecha 24 de agosto
de 2020[23],
en la medida en que es esta la que goza de la condici—n de resoluci—n judicial
firme; a fin de que se expida nueva resoluci—n, tomando en cuenta las
consideraciones vertidas en la presente sentencia.
23. En consecuencia, al declararse nula la Resoluci—n 25, de fecha 24 de agosto de 2020, por defecto de motivaci—n, esto conlleva la nulidad de todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta œltima durante el tr‡mite del proceso penal en cuesti—n[24]; por tanto, corresponde declarar la nulidad del auto de calificaci—n de fecha 29 de octubre de 2021[25], mediante el cual se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casaci—n presentado contra la sentencia de vista.
24. Pertinente es precisar que aqu’ no se ha discutido si se produjo el delito imputado, sino si se ha producido la vulneraci—n de la debida motivaci—n en la determinaci—n de la pena. Por consiguiente, no corresponde la excarcelaci—n del beneficiario, al estar vigente la Sentencia condenatoria 008-2020-2¼JPCSC-CSJC„, contenida en la Resoluci—n 19, de fecha 26 de enero de 2020.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constituci—n Pol’tica del
Perœ,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda de habeas corpus.
2.
Declarar
NULA la sentencia de vista expedida por la Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Ca–ete, contenida en la Resoluci—n 25, de
fecha 24 de agosto de 2020, que confirma la sentencia condenatoria de primera
instancia (Expediente 002013-2015-16-0801-JR-PE-03); as’ como NULAS
todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta œltima durante el
tr‡mite del proceso penal, como el auto de calificaci—n
de fecha 29 de octubre de 2021, mediante el cual se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casaci—n presentado
contra la sentencia de vista, en el proceso
penal seguido contra don Jorge Luis Ccoyllo Arias por
el delito de violaci—n sexual de menor de edad. En consecuencia, se ORDENA al
superior colegiado que emita nueva resoluci—n, conforme a los fundamentos
expuestos en la presente sentencia en cuanto a la motivaci—n en la determinaci—n
de la pena.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que la recurrente solicita la
nulidad de la sentencia de primera instancia; en consecuencia, no corresponde
la excarcelaci—n del favorecido, conforme a lo expresado en los fundamentos 22 a
24, supra.
Publ’quese y notif’quese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIƒRREZ TICSE
DOMêNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNçNDEZ CHçVEZ
PONENTE GUTIƒRREZ TICSE |
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES
SARAVIA
Con el debido respeto por la posici—n de mis colegas
magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, debo
apartarme de lo se–alado en los fundamentos 16 al 18 pues considero que no son
relevantes para la resoluci—n de la presente controversia.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO
ZERGA
Con el mayor respeto por la
posici—n de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por
las siguientes consideraciones:
1. El objeto de la
presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria
008-2020-2¼JPCSC-CSJC„, Resoluci—n 19, de fecha 26 de enero de 2020, mediante
la que se conden— a don Jorge Luis Ccoyllo Arias a
treinta a–os de pena privativa de la libertad por la comisi—n del delito de
violaci—n sexual de menor de edad[26]; su
confirmatoria, la Sentencia de vista, Resoluci—n 25, de fecha 24 de agosto de
2020; y el Auto de Calificaci—n de fecha 29 de octubre de 2021[27],
que declara nulo el concesorio e inadmisible el
recurso de casaci—n presentado contra la sentencia de vista.
2. Se alega la
vulneraci—n de los derechos al debido proceso, a la debida motivaci—n de las
resoluciones judiciales, el principio de proporcionalidad en la imposici—n de
la pena, el principio de interŽs superior del ni–o, y la libertad personal.
3. El hecho de
tratarse de una relaci—n sexual entre un mayor de edad y una menor, si bien es
cierto constituye un delito, tambiŽn lo es que los hechos ocurrieron en el a–o
2015 y que quien ha presentado el recurso de habeas corpus es, precisamente, la
entonces menor que ahora es una mujer de 22 a–os, la cual insiste en que, tanto
su hija como ella, requieren el apoyo del beneficiario para poder salir
adelante como familia.
4. El deber
especial de protecci—n a la madre, establecida en el art’culo 4¡ de la
Constituci—n exige, en este caso particular, que la sentencia impuesta al
favorecido no tenga el efecto perverso de perjudicar especialmente a dos
mujeres: la madre y la menor engendrada como fruto de una relaci—n sentimental
que se ha mantenido hasta la fecha. No se trata de restar importancia a un
hecho de especial gravedad, ya que la relaci—n sexual exige pleno
consentimiento y conocimiento de las consecuencias que ese acto implica en la
vida personal, lo cual no existe en un menor de edad.
5. Por esta raz—n
coincido plenamente con lo decidido en la ponencia, en el sentido de que la
demanda debe ser estimada en parte porque es necesario preservar la unidad
familiar y el principio del interŽs superior del ni–o, no obstante existir un
contexto complejo en este caso. A la vez, debo manifestar que hubiera preferido
que la decisi—n hubiese anulado tambiŽn la sentencia de primera instancia, ya
que en ambas encuentro la misma falta de motivaci—n que, repito, impacta
negativamente sobre dos mujeres, que tienen derecho a una protecci—n especial
de parte del Estado, ya que los jueces deben administrar justicia atendiendo a
las circunstancias de cada caso particular.
6. Como se ha
se–alado en la sentencia principal, el an‡lisis en la justicia constitucional
no pretende cuestionar la culpabilidad del beneficiario por la comisi—n del
delito de violaci—n sexual en agravio de persona menor de edad. Y es que, en el
proceso penal subyacente, se han actuado diversos medios probatorios que, m‡s
all‡ de toda duda razonable, permiten acreditar la comisi—n del delito y la
identificaci—n del responsable. En otros tŽrminos, resulta innegable que en el
presente caso se ha cometido un delito sancionado por ley.
7. Sin embargo, lo
que es objeto de cuestionamiento, y ha sido objeto de nuestro pronunciamiento
es lo referido a la determinaci—n de la pena a imponer por el delito cometido.
En ese sentido, la recurrente refiere que, al momento de emitirse la condena
contra Ccoyllo Arias, no se tom— en cuenta que hab’an
procreado una hija, producto de la relaci—n amorosa sostenida. Por lo que, al
dictar una condena de treinta a–os de pena privativa de la libertad en contra
del beneficiario, se afect— no solo el derecho a la debida motivaci—n de las
resoluciones judiciales, sino tambiŽn el principio del interŽs superior de la
menor en cuesti—n, ya que ha quedado en total desamparo ante la imposibilidad
de que el beneficiario se haga cargo| de sus necesidades, cumpliendo con su deber
alimentario y todas las que corresponden al grupo familiar creado.
8. Es este hecho el
que ha sido observado por el Tribunal Constitucional. As’, al haberse
comprobado que, en la Sentencia de Vista, Resoluci—n 25 del 24 de agosto de
2020[28], no
se consider— la existencia de una relaci—n familiar entre el condenado y la
agraviada y mucho menos la existencia de una hija menor de edad fruto de dicha
uni—n, al momento de confirmar la pena impuesta en primera instancia. Raz—n por
la que se declara su nulidad.
9. Ahora bien,
advierto que la ponencia solo declara nula la sentencia de vista. Pero mantiene
la sentencia de primera instancia 008-2020-2¼JPCSC-CSJC„, Resoluci—n 19, de
fecha 26 de enero de 2020[29] que
impone al favorecido 30 a–os. Al respecto, de autos se advierte que en la
sentencia de primera instancia ya se menciona que el favorecido y la agraviada
habr’an procreado a una bebŽ de once meses de nacida, como se advierte de la
declaraci—n del imputado, recogida en la citada sentencia:
22. DECLARACIîN DEL ACUSADO JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS: (É) que, actualmente son pareja y tiene un bebŽ de
once meses que se llama Fabiana (É)[30]
31. (É) queda claro que la
menor ha mentido, seguramente impulsada por un ‡nimo de proteger a la persona
con quien tiene una relaci—n sentimental (y actualmente una hija) y a quien no
desea causar da–o[31].
10.
Asimismo, si bien la ponencia declara la nulidad
del Auto de Calificaci—n de fecha 29 de octubre de 2021[32], que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de Casaci—n[33],
no precisa claramente, a mi entender, las razones que sustentan esta nulidad.
11.
Al respecto, advierto que en esta resoluci—n
suprema se indica lo siguiente:
Primero. El procesado Jorge Lnis Ccoyllo Arias, en su recurso de casaci—n del siete de enero
de dos mil veinte (foja 278). Si bien invoco las causales 1, 2, 3 y 4
establecidas en el art’culo 429 del C—digo Procesal Penal, denunci— las
siguientes infracciones:
(É) En este punto, afirma que si bien no pone en cuestionamiento
el mandato jur’dico de la conducta delictiva, y en el supuesto negado se haya
mantenido relaciones sexuales, debe tenerse en cuenta que contaba con 22 a–os
al momento de los hechos y es pasible de
responsabilidad debido a que la relaci—n sentimental con la agraviada se
mantenga hasta la actualidad como pareja, criando una hija (formando una
familia), el interŽs superior del ni–o (É)[34] [Žnfasis agregado].
12.
En ese sentido, se acredita entonces que el
favorecido mediante recurso de casaci—n cuestion—, entre otros aspectos, que la
sentencia de vista no haya considerado al momento de confirmar su condena, el
hecho que tiene una hija con la agraviada. Lo que, lamentablemente, no ha sido
objeto de pronunciamiento expreso por parte de la Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema.
13.
Esta ser’a, a mi entender, la raz—n principal
para declarar la nulidad de la resoluci—n suprema que deniega el recurso de
casaci—n presentado por el beneficiario en el presente caso. Es decir, un claro
vicio en la motivaci—n de la resoluci—n suprema, vinculada tambiŽn con el
principio del interŽs superior del ni–o.
S.
PACHECO
ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
DOMêNGUEZ HARO
Si
bien concuerdo con el sentido del fallo de la presente sentencia, considero
necesario se–alar algunos aspectos a tener en cuenta, relacionados con los
principios de protecci—n a la familia y del interŽs superior del ni–o, que a
continuaci—n se exponen:
1.
La protecci—n a la familia, que era relacionada principalmente con el
matrimonio, ha cambiado en su concepci—n. As’ el art’culo 4 de la Constituci—n
peruana se–ala que ÒLa comunidad y el Estado protegen especialmente al ni–o,
al adolescente, a la madre y al anciano en situaci—n de abandonoÓ. En
relaci—n a lo se–alado, es imperativo traer a colaci—n el interŽs superior del
ni–o que es uno de los principios fundamentales de la Convenci—n sobre los
Derechos del Ni–o (CDN) y que ha sido comprendido en dispositivos internos de
los Estados parte, con la finalidad de ampliar la protecci—n, garant’a y
reconocimiento de los derechos de los ni–os. Como lo resalta el profesor Miguel
Cillero Bru–ol, los ni–os son sujetos de derechos y
segœn la Convenci—n establece un nuevo paradigma sobre los derechos de los
ni–os y adolescentes y la relaci—n con la justicia; lo m‡s destacado en esta
nueva concepci—n es que los ni–os pasan de ser objetos de protecci—n a ser
sujetos de derechos, es decir, que gozan de todos los derechos de las personas;
pero, adem‡s, de un conjunto de derechos adicionales o espec’ficos[35].
El art’culo 3 de la Convenci—n sobre los Derechos del Ni–o prescribe que el
interŽs superior del ni–o debe ser una consideraci—n primordial para las
medidas que se tomen, concernientes a la infancia en asuntos de su interŽs.
2.
En el caso de autos, tanto de la sentencia de primera instancia
(considerando 31) como de la sentencia de vista se advierte el conocimiento que
se ten’a de que el procesado Jorge Luis Ccoyllo Arias
hab’a procreado con la agraviada (hoy demandante del presente proceso de h‡beas
corpus) a su menor hija de iniciales B. B. F. C. A., nacida el 25 de febrero de
2019, y pese a ello, no se tom— en cuenta los aspectos familiares, la
protecci—n de la familia y el interŽs superior del ni–o, reconocidos en la
Constituci—n y en la Convenci—n sobre los Derechos del Ni–o. Asimismo, no se
tom— en cuenta la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de
la Repœblica que estableci— la prevalencia de los principios citados, los
cuales constituyen exigencias que el derecho penal no puede obviar, debiendo
ser aplicada precisamente en la medici—n de la pena.
3.
As’, la Corte Suprema emiti— la Sentencia Plena Casatoria
01-2018/CIJ-433, de fecha 18 de diciembre de 2018, cuyo fundamento 24
estableci— que, en aplicaci—n de los principios de protecci—n a la familia y
del interŽs superior del ni–o, se podr’a disminuir la pena, por debajo del
m’nimo legal, en los delitos de violaci—n de la libertad sexual, es decir, que
la culpabilidad por el hecho disminuye en este supuesto, teniendo su proyecci—n
en la pena concreta, acorde con las pautas del C—digo Penal, para una
disminuci—n siempre discrecional y razonable de penalidad conminada para el
delito[36].
4.
En esa misma l’nea, la referida sentencia plena casatoria,
respecto a los delitos contra la libertad sexual de menor de edad, estableci—
que una de las causales para la disminuci—n de las penas por debajo del m’nimo
legal, para los casos en los que el imputado y la agraviada forman ya una
unidad familiar estable y tienen hijos menores de edad con los cuales cumple el
procesado, debe ser la aplicaci—n de la norma convencional contenida en el
primer apartado del art’culo 3 de la Convenci—n sobre los Derechos del Ni–o.
5.
A partir de lo se–alado, si bien es cierto, el interŽs superior del ni–o
incide en cualquier decisi—n jurisdiccional; sin embargo, no es posible
aseverar en abstracto que toda sentencia condenatoria, en la que se aplica
positivamente el interŽs superior del ni–o, ser‡ siempre beneficioso para el
ejercicio de sus derechos, por lo que, debe tenerse en cuenta las
circunstancias que rodearon al hecho delictivo y sus consecuencias, a fin de
que ello no interfiera en la estabilidad emocional de la madre e hijos y, en
general, en la armon’a familiar, es decir, no es suficiente tener la sola
condici—n de progenitor para beneficiarse con su aplicaci—n.
6.
En el presente caso, teniendo en cuenta que ha sido la agraviada del
delito de violaci—n sexual de menor de edad (Mar’a Fernanda Gabriel Aquije
Camacho) quien ha interpuesto la presente demanda de habeas corpus, acreditando
que tiene una hija menor de edad, producto de la relaci—n convivencial con el
favorecido (autor del delito de violaci—n sexual de menor de edad), quien
constituye un soporte importante de la familia, con quien mantuvo una relaci—n
sentimental desde muy j—venes, y, si bien, en el proceso penal subyacente,
qued— establecida la culpabilidad de Jorge Luis Coyllo
Arias, no se tuvieron en cuenta los principios de protecci—n a la familia y del
interŽs superior del ni–o.
Dicho
esto, suscribo la sentencia
S.
DOMêNGUEZ
HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo dispuesto en parte
resolutiva de la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la
demanda, considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales,
concernientes al asunto de fondo que fue objeto de an‡lisis.
En primer lugar, debe
reconocerse, sin ambigŸedades, que trasgredir la indemnidad sexual de una ni–a,
como fue establecido en el proceso subyacente, debe ser criminalizado con
sanciones severas, por tratarse de una conducta especialmente grave y reprochable.
En este sentido, el bien jur’dico que se protegi— en el proceso penal
subyacente fue el de Òindemnidad sexualÓ y no el de Òlibertad sexualÓ, pues la
v’ctima era una ni–a, que entonces ten’a trece a–os de edad, y por ende a
efectos de evaluar la responsabilidad penal del condenado no cabe hacer
referencia a ningœn supuesto ÒconsentimientoÓ (argumento que, indebidamente,
por momentos se asoma en la presente controversia).
Precisado lo anterior, el caso se torna algo
complejo debido a lo que ocurri— posteriormente, una vez que la v’ctima ingres—
en la adolescencia y, segœn sus propias declaraciones, ya en ejercicio de su
autonom’a, decidi— mantener una relaci—n sentimental con el condenado, con
quien incluso lleg— a procrear un hijo y formar una familia. A este respecto,
valga precisar que el hecho de que por diversas razones la v’ctima,
posteriormente, haya terminado manifest‡ndose en favor del condenado, no cambia
que el recurrente en su momento haya cometido, y por ende deba ser condenado,
por el delito de violaci—n sexual a menor de edad.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, tambiŽn
es cierto que al momento de calcular el quantum de la pena, si bien el juzgador
ordinario se ci–— a los l’mites legalmente previstos, no tuvo en cuenta las
alegaciones que se formularon en torno a la situaci—n en que se encontraban ya
no solo la v’ctima y el victimario, sino tambiŽn el hijo de ambos. El no tomar
en cuenta ello puede ser considerado como algunos supuestos de motivaci—n
defectuosa: por una parte, podr’a tratarse de un defecto de incongruencia, pues
el juzgador penal no respondi— debidamente aquellas cuestiones que fueron
planteadas por las partes y que eran relevantes para resolver; por otra parte,
podr’a tratarse de un dŽficit constitucional (m‡s propiamente, de un dŽficit de
exclusi—n de bienes constitucionales), pues la judicatura penal no se pronunci—
sobre la alegada intervenci—n en bienes tales como el interŽs superior del ni–o
o la unidad familiar, lo que, a decir de la parte recurrente, implicaba la
necesidad de que el juzgador ejerciera el control difuso respecto del m’nimo de
la pena previsto por el legislador.
Ciertamente, no le corresponde a la judicatura
constitucional se–alar en quŽ sentido deber’a motivar sus decisiones la
justicia penal, ni c—mo esta deber’a valorar los hechos y bienes en juego en el
marco de sus competencias, ni tampoco ordenarle que ejerza control difuso
cuando reciŽn tomar‡ a cuenta, conforme a lo aqu’ resuelto, los diversos bienes
penales y constitucionales concomitantes en el proceso penal.
As’ visto, el defecto de motivaci—n que ha sido
detectado por este Tribunal en el caso de autos tan solo implica que la
judicatura deber‡ analizar y responder debidamente a las alegaciones de la
parte recurrente, emitiendo un nuevo pronunciamiento en el que no exista la
omisi—n antes referida. Siendo as’, debe quedar muy claro que lo resuelto no
significa que, tal como lo pretende la parte recurrente, deba realizarse
necesariamente una reducci—n de la pena, ni que el —rgano judicial
necesariamente deba ejercer el control difuso con tal prop—sito.
En este orden de ideas, el —rgano judicial emplazado
mantiene sus competencias para valorar los hechos del caso y los bienes
comprometidos, solo que, con base en esta sentencia, tiene asimismo el deber de
emitir un nuevo pronunciamiento subsanando los vicios de motivaci—n que fueron
encontrados.
S.
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
HERNçNDEZ CHçVEZ
Si bien concuerdo con el sentido de fallo propuesto en la ponencia, el cual suscribo, considero pertinente realizar las siguientes precisiones:
1.
Una de las principales
alegaciones de la demanda consiste en que la sentencia condenatoria no habr’a
tenido en cuenta el interŽs superior del ni–o.
2.
Respecto del interŽs superior
del ni–o, este Tribunal Constitucional ha reconocido que la ni–ez constituye un
grupo de interŽs y de protecci—n especial y prioritario del Estado. As’ lo ha previsto
la Constituci—n en su art’culo 4 al establecer que Òla comunidad y el Estado
deben proteger especialmente al ni–o y al adolescenteÓ. Esto presupone, como ya
lo ha se–alado este Tribunal Constitucional, el colocar a los ni–os en un lugar
de singular relevancia en el dise–o e implementaci—n de las pol’ticas pœblicas,
dada su particular vulnerabilidad, al ser sujetos que empiezan la vida y que se
encuentran en situaci—n de indefensi—n. Por ello, requieren especial atenci—n
por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar
el pleno desarrollo de su personalidad.
3.
A su vez, el art’culo 3,
inciso 1, de la Convenci—n Internacional sobre los Derechos del Ni–o, prevŽ que:
ÒEn todas las medidas concernientes a los
ni–os que tomen las instituciones pœblicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los —rganos legislativos, una
consideraci—n primordial a que se atender‡ ser‡ el interŽs superior del ni–oÓ.
4.
As’
tambiŽn el art’culo IX del T’tulo Preliminar del
C—digo de los Ni–os y Adolescentes establece lo siguiente:
ÒEn toda
medida concerniente al ni–o y al adolescente que adopte el Estado a travŽs de
los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Pœblico, los
Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus dem‡s instituciones, as’ como en
la acci—n de la sociedad, se considerar‡ el Principio del InterŽs Superior del
Ni–o y del Adolescente y el respeto a sus derechosÓ.
5.
Adem‡s, este Tribunal
Constitucional, en la sentencia reca’da en el expediente 03744-2007-PHC/TC,
dej— precisado que:
Ò[É] el principio constitucional de
protecci—n del interŽs superior del ni–o, ni–a y adolescente presupone que los
derechos fundamentales del ni–o, ni–a y adolescente, y en œltima instancia su
dignidad, tienen fuerza normativa superior no s—lo en el momento de la
producci—n de normas, sino tambiŽn en el momento de la interpretaci—n de ellas,
constituyŽndose por tanto en un principio de ineludible materializaci—n para el
Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro est‡ el
padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos
fundamentalesÓ.
6.
En cuanto al interŽs superior
del ni–o, cabe se–alar que, recientemente este Tribunal Constitucional ha
emitido la STC 00956-2022-HC/TC en la que determin— como un defecto de
motivaci—n de una resoluci—n que dispon’a la revocaci—n de la pena suspendida,
no haber dado respuesta a las alegaciones referidas a que se trataba de una
madre soltera. Sobre la base de
este tipo de consideraciones, este Tribunal Constitucional determin— que
resultaba violatorio del derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones
judiciales el declarar la revocaci—n de la suspensi—n de la pena sin tomar en
cuenta la condici—n de madre soltera de la imputada.
7.
A su vez,
la propia Corte Suprema, sobre la base del interŽs superior del ni–o ha
reconocido, para el caso de procesos penales por violaci—n sexual, que si el imputado y la agraviada forman ya una unidad familiar estable
y tienen hijos menores de edad, y el primero cumple efectivamente con sus
obligaciones de padre, se tiene que la culpabilidad por el hecho disminuye
sensiblemente y debe operar, siempre, disminuyŽndose la pena por debajo del
m’nimo legal. (Sentencia Plenaria Casatoria
01-2018/CIJ-433).
8.
En el
presente caso, se advierte, entonces que, la sentencia condenatoria debi—
haberse pronunciado por las consecuencias de la sentencia en la menor hija del
imputado, m‡xime si, junto con la agraviada formaban una unidad familiar. Se
advierte en este sentido que la sentencia se aparta inmotivadamente del
criterio jurisprudencial asumido por la Corte Suprema de la Repœblica a travŽs
de la Sentencia Plenaria Casatoria
01-2018/CIJ-433.
9.
La referida Resoluci—n de la Corte Suprema de Justicia de la Repœblica es
citada en el fundamento 15 de la ponencia. Al respecto, el argumento esgrimido
consiste en que el —rgano jurisdiccional emplazado habr’a desconocido una doctrina legal de aquella. Con el debido respeto por mi colega
ponente, me aparto de dicho argumento, por cuanto no es competencia de la
justica constitucional determinar si los jueces respetaron acuerdos plenarios
de la Corte Suprema. No obstante, si bien no compete a la justicia
constitucional el determinar si debi— o no aplicarse dicho criterio
jurisprudencial, s’ es posible determinar que este apartamiento del precedente
fue inmotivado. Como he se–alado en el fundamento 8 del presente fundamento de
voto supra, la sentencia condenatoria
se aparta inmotivadamente del criterio jurisprudencial asumido por la Corte
Suprema de Justicia de la Repœblica a travŽs de la Sentencia
Plenaria Casatoria 01-2018/CIJ-433.
10.
En cuanto a los efectos de la
sentencia, se propone anular œnicamente la sentencia de vista. La justificaci—n
que se da para ello en el proyecto consiste en que es la resoluci—n que
adquiere firmeza. No estoy conforme con dicha explicaci—n puesto que, siendo la
firmeza un requisito previsto en el art’culo 9 del Nuevo C—digo Procesal Constitucional
para el h‡beas corpus contra resoluci—n judicial, no solo es posible analizar
la constitucionalidad de la resoluci—n de segunda instancia, sino tambiŽn la de
primera instancia.
11. En la resoluci—n de fecha 29 de octubre de 2021 (fojas 55), mediante la cual la Corte Suprema declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de Casaci—n, identifica como uno de los cuestionamientos a la sentencia de vista, que contaba con 22 a–os al momento de los hechos y es pasible de responsabilidad debido a que la relaci—n sentimental con la agraviada se mantenga hasta la actualidad como pareja, criando una hija (formando una familia), y el interŽs superior del ni–o. En este sentido que se justifica que la ponencia haya interpretado que el cuestionamiento constitucional se dirige conta la sentencia de vista.
S.
HERNçNDEZ CHçVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opini—n de mis
colegas, porque considero que la presente demanda de habeas corpus debe
ser declarada como INFUNDADA.
En este caso, Do–a Mar’a Fernanda Gabriela Aquije Camacho solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria 008-2020-2¼JPCSC-CSJC„, Resoluci—n 19, de fecha 26 de enero de 2020, mediante la que se conden— a don Jorge Luis Ccoyllo Arias a treinta a–os de pena privativa de la libertad por la comisi—n del delito de violaci—n sexual de menor de edad; de la sentencia de vista, Resoluci—n 25, de fecha 24 de agosto de 2020, que confirma la sentencia condenatoria; y el Auto de Calificaci—n de fecha 29 de octubre de 2021, mediante la que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casaci—n presentado contra la sentencia de vista.
En ese orden de ideas, la recurrente denuncia que las
decisiones judiciales no se encuentran debidamente motivadas, dado que los
medios probatorios que se han tenido en cuenta para su condena, en realidad no
fundamentan la responsabilidad del favorecido. En este sentido de los actuados
se tiene lo siguiente:
a)
De fojas 3 se tiene la sentencia condenatoria de fecha 26 de enero de
2020, se–ala lo siguiente:
ANçLISIS DEL CASO CONCRETO
(É)
28. Corresponde ahora en cuanto
a la presunta comisi—n del delito antes se–alado, realizar el examen en
conjunto de todos los medios probatorios actuados en juicio oral, debiendo
se–alar que la confrontaci—n entre los resultados probatorios, se encuentra sometido
al principio de completitud de la valoraci—n de la prueba, siendo este un
principio de orden racional, incluso antes que jur’dico, que exige que la
acreditaci—n de los hechos ventilados en el proceso se consignen sobre la base
de todas las pruebas que hayan sido incorporadas a la causa, y que se hayan
revelado esenciales y œtiles para establecer los hechos de la misma, as’ pues
bien, corresponde en primer tŽrmino valorar el ACTA DE NACIMIENTO
PERTENECIENTE A LA MENOR AGRAVIADA de iniciales M.F.A.C., la cual deja establecido que la agraviada
naci— el d’a vientres de julio del a–o 2001, y por ende al mes de febrero del
a–o dos mil quince - feche en que ocurrieron los hechos denunciados - ten’a
trece a–os de edad, cumpliŽndose as’ este primer elemento objetivo del tipo
penal.-
(É)
30. (É) la visualizaci—n del DVD que contiene la
entrevista œnica realizada a la menor de iniciales M.F.A.C., en la cual la agraviada se–al— que el d’a de
los hechos hizo entrar a su enamorado y le dijo que se esconda debajo de la
cama pero fue ampayado por su abuelo y llamaron a la polic’a siendo detenido
indicando que su enamorado se llama Jorge Luis y tiene veinte a–os, y que no
ha tenido relaciones sexuales con Jorge Luis ni con otras personas,
precisando que ella dej— que su enamorado en su cuarto mientras iba al ba–o;
teniendo que dicha diligencia se llev— a cabo con todas las garant’as de Ley
conforme se advierte de la actuaci—n del ACTA DE ENTREVISTA òNICA EN
CçMARA GESELL de fecha veintisiete de febrero de 2015, con lo cual
tenemos entonces que no existe imputaci—n con las garant’as de certeza por
parte de la menor agraviada en contra del citado acusado; sin embargo, en este
punto es imprescindible resaltar que el art’culo 158¼ del C—digo Procesal Penal
establece que: Ò1. En la valoraci—n de la prueba el juez deber‡ observar las
reglas de la l—gica, la ciencia y las m‡ximas de la experiencia, y expondr‡ los
resultados obtenidos y los criterios adoptados, 2. En los supuestos de testigos
de referencia, declaraci—n de arrepentidos o colaboradores y situaciones
an‡logas, solo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podr‡
imponer al imputado un medida coercitiva o dictar en su contra sentencia
condenatoria, 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio estŽ
probado, B) Que la inferencia estŽ basada en las reglas de la l—gica, la
ciencia o la experiencia, c) Que cuando se trata de indicios contingentes,
Žstos sean plurales, concordantes y convergentes, as’ como que no es presenten
contraindicios consistentesÓ.
31. As’ pues bien, en
secuencia l—gica de lo expuesto en el considerando precedente, tenemos que la
menor agraviada ha se–alado que no ha mantenido relaciones sexuales con el
acusado (É) teniendo que al respecto debemos indicar que ha sido evaluada en
juicio la perito mŽdico KARINA MIRANDA QUICHIZ la misma que fue
evaluada respecto del CERTIFICADO MƒDICO LEGAL N¼
000977-DLS, de fecha veintisiete de febrero del a–o 2015 (mismo d’a de los
hechos), practicada a la menor agraviada de iniciales M.F.A.C., quiŽn concluy—
que luego de evaluada a la menor presenta signos de desfloraci—n antigua con
lesiones genitales recientes, adem‡s de signos de lesiones corporales
traum‡ticas genitales recientes, acotando que tales lesiones las presenta
en el himen de 9 a 1 horas segœn referencia horaria, y que se ha producido las
lesiones por agente contuso, precisando en ese sentido que el miembro viril
puede ser un agente contuso, se–alando adem‡s que tom— muestra de hisopados
vaginales y se remiti— a biolog’a forense (É) de la evaluaci—n de la perito
psicol—gica BRIGGITTE CELINDA PELçEZ GARCêA, la misma que fue
evaluada respecto al protocolo del PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLîGICA N¼ 000986-2015-PSC de fecha veintisiete de febrero de
2015 (É) presenta alteraci—n del desarrollo psicosexual asociado a
experiencia de tipo sexual no esperadas para su edad (É)
32. (É) respecto del INFORME
PERICIAL N¼ 2015049 (É) practicada en cuanto a la
muestra de dos hisopados peneanos-surco bananoprepucial
obtenida del acusado Jorge Luis Ccoyllo Arias, (É) se
hall— en el hisopado de contenido vaginal perteneciente a la menor peritada de
iniciales M.F.A.C. espermatozoides completos e incompletos, los que se
mantienen en dicho estado de obtenci—n (É) se ha evaluado en juicio a la perito
bi—loga Susan Ibet Polo Santill‡n, respecto de la PRUEBA
DE ADN- CASO ADN 2015-148 (É) en la cual concluy— que basado en los
resultados del perfil genŽtico STR autos—mico obtenido de la muestra registrada
con c—digo de laboratorio ADNI 2015-148-S1 que pertenece al acusado Jorge Luis Ccoyllo Arias NO PUEDE SER EXCLUIDO DE LA PRESUNTA
RELACIîN DE VEROSIMILITUD con respecto del perfil genŽtico STR AUTOSîMICO
MEZCLA obtenido de la muestra registrada con c—digo de laboratorio ADNI
2015-148 (É) por lo que en consecuencia no existen dudas de que efectivamente
este ha mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada, lo cual se
encuentra tambiŽn corroborado con las conclusiones se–aladas por la perito
Karina Miranda Quichiz quien ha indicado -entre otros
puntos- que la menor presenta signos de lesiones corporales traum‡ticas
genitales recientes acordes a la producidas por agente contuso, el cual puede
ser el miembro viril de un hombre; descart‡ndose en ese sentido la hip—tesis
planteada por el propio acusado consistente en que le habr’a dado el semen a la
menor a fin de que esta pueda determinar si mantiene relaciones sexuales con
otras personas (É); sin embargo ello obviamente es otro intento de la agraviada
de evitar sea responsabilizado el acusado por el hecho acontecido, habiendo
realizado una incorrecta interpretaci—n de las conclusiones cient’ficas
obtenidas en juicio (É) por lo que corresponde imponer una sentencia
condenatoria al acusado Ccoyllo Arias (É)Ó
b)
De la sentencia de vista de fecha 24 de agosto de 2020, se observa lo
siguiente:
ANçLISIS DEL CASO EN CONCRETO Y CONTESTACIîN DE AGRAVIOS
(É)
13. (É) Asimismo, esta Sala
Penal de Apelaciones encuentra en la recurrida una debida justificaci—n externa
en la motivaci—n, ya que se ha utilizado los fundamentos del Acuerdo Plenario N¼ 2-2005/CJ-116 (É) aunque si bien es verdad no est‡ con
un t’tulo expreso en la recurrida -sindicaci—n o declaraci—n de la v’ctima del
delito-; sin embargo, s’ se encuentra descrita y debidamente analizada en la
valoraci—n conjunta de los medios probatorios que ha realizado el Colegiado A
quo (É)
14. Que otro agravio propuesto
por el recurrente Ccoyllo Arias, Jorge Luis es que la
recurrida adolece de motivaci—n congruente (interna) en cuanto a la valoraci—n
de la declaraci—n de la agraviada M.F.A.C.; (É) al respecto, el Colegiado Penal
A quo ha valorado de manera
individual y luego de manera conjunta los dem‡s elementos de prueba
incorporados en el presente proceso penal; (É) por ello, el razonamiento
probatorio expresado por el Juez Penal A
quo resulta ser adecuado y el correcto en la recurrida, pues ha valorado de
modo individual Žste —rgano de prueba, y luego ha realizado la valoraci—n
conjunta acorde con las reglas del art’culo 393¼.2 del C—digo Procesal Penal;
es decir, reglas de la sana cr’tica y las m‡ximas de la experiencia, por lo que
en este extremo el presente recurso debe desestimarse.
(É)
16. En suma, existe
corroboraci—n con prueba perifŽrica de la declaraci—n de la menor referido a la
existencia del lugar f’sico donde se produjo el acto sexual; por ello resulta
importante el an‡lisis que hace el colegiado de primera instancia (É) por
ello se infiere que el Colegiado A quo
ha realizado su rol de valorar de manera conjunta las pruebas aportadas en
juicio, asimismo el citado Colegiado a quo ha realizado el juicio de
utilidad-aunque se menciona de modo expl’cito en la recurrida; en la cual Žste
—rgano superior no evidencia transgresi—n a las leyes y sentido comœn, por lo
que la versi—n dada por la menor se ha realizado bajo las regla de valoraci—n o
garant’as de certeza establecidas en los Acuerdos Plenarios N¼
2-2005/CJ-116 y 1-2011/CJ-116, en consecuencia, no se vulnera el derecho de
motivaci—n de la sentencia judicial (É)Ó
Revisados los autos, advierto que las
decisiones judiciales se encuentran debidamente justificadas, en la medida que
ha relatado debidamente los hechos y los ha encuadrado en el tipo penal que
corresponde, adem‡s han analizado los medios probatorios debidamente a fin de
vincular al favorecido con los hechos imputados, a efectos de determinar su
responsabilidad y la pena a imponer. En efecto, se advierte que la sentencia
condenatoria ha analizado debidamente los actuados, para, finalmente,
determinar la responsabilidad del acusado, no solo en base a pruebas
testimoniales sino, documentales y periciales, entre otras, que redundan en la
responsabilidad del beneficiario. Asimismo, la sentencia de vista ha dado
respuesta razonada y justificada a cada uno de los agravios planteados por el
favorecido, realizando un an‡lisis razonado de cada punto cuestionado, para
finalmente confirmar la sentencia condenatoria.
Ahora bien, la mayor’a de mis colegas ha
considerado que existe una vulneraci—n del principio del interŽs superior del
ni–o, y ello en la medida en que no se habr’a considerado, para la
determinaci—n judicial de la pena, el v’nculo sentimental que el ahora
favorecido ten’a con la agraviada, ni al hecho de haber procreado juntos a un
ni–o.
Sobre ello, deseo agregar lo siguiente: i) se
trata de un argumento que no fue expuesto, en el recurso de apelaci—n, por
parte del ahora recurrente; ii) si bien se plante—
este hecho ante la Corte Suprema, este —rgano desestim— el referido pedido en
el recurso de casaci—n, por lo que mal har’a la justicia constitucional en
reemplazar a la justicia ordinaria en aspectos propios del ‡mbito penal.
Sobre lo primero, es posible advertir, de la
revisi—n del recurso de apelaci—n interpuesto respecto de la sentencia
condenatoria de primera instancia, que el ahora recurrente no argument— que
existiera alguna clase de desproporci—n en la pena impuesta. De hecho, la
mayor’a de sus argumentos se relacionan con su supuesta falta de
responsabilidad por los hechos que se le atribuyeron. En ese sentido, su
argumentaci—n se fundament—, principalmente, en una eventual violaci—n del
principio de presunci—n de inocencia. De este modo, al resolverse el referido
recurso la justicia penal cumpli— con pronunciarse respecto de los extremos
planteados por el ahora favorecido.
Por otro lado, es cierto que, en su recurso
de casaci—n, la parte recurrente s’ se refiri— expresamente a la determinaci—n
judicial de la pena y una posible vulneraci—n del principio de interŽs superior
del ni–o. Sin embargo, ese argumento fue analizado, en su momento, por parte de
la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en su pronunciamiento, este —rgano
jurisdiccional precis— que
Respecto a lo œltimo, si bien pretende el
recurrente que en esta instancia se efectœe una nueva determinaci—n penal, debe
advertirse lo siguiente, el articulo 428 numeral 1 inciso d) del C—digo
Procesal Penal, establece sobre la desestimaci—n que; "(...) d)el
recurrente hubiera consentido previamente la resoluci—n adversa de primera
instancia si Žsta fuere confirmada por la resoluci—n objeto del recurso; o, si
invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentas de
su recurso de apelaci—n." (cursiva y subrayado es nuestro), en
consecuencia, conforme es de verse de autos, mediante recurso de apelaci—n el
recurrente ha denunciado la garant’a del debido proceso y la falta de
motivaci—n de las resoluciones con el objeto de que se declare nula la
sentencia condenatoria afirmando su inocencia, empero, no se hace
cuestionamiento alguno sobre el quantum de la pena impuesta, por lo tanto, dej—
consentir dicho extremo, en ese sentido, conforme a la norma acotada debe
desestimarse la pretensi—n hecha en esta instancia, asimismo, debe tenerse en
cuenta que por principio de preclusi—n las etapas del proceso se desarrollan en
forma sucesiva, con clausura definitiva de cada una de ellas, impidiŽndose su
regreso a momentos procesales ya extinguidos, por lo tanto, no es amparable la
pretensi—n de la modificaci—n de la pena en esta etapa del proceso (fojas 62
del Expediente).
Se advierte, de ello, que la Corte Suprema no
ampar— el pedido del recurrente debido a que no lo impugn— de forma oportuna.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto,
advierto que las autoridades judiciales emplazadas han justificado
adecuadamente la determinaci—n judicial de la pena. En efecto, en la sentencia
condenatoria de 26 de enero de 2020, a travŽs de la cual se conden— al ahora
favorecido por la comisi—n del delito de violaci—n sexual de menor, se precis—,
en el apartado sobre la determinaci—n judicial de la pena, lo siguiente:
35. (É) teniendo en cuenta b‡sicamente para este
efecto lo estipulado en el art’culo 45¡ modificado por la Ley N¡ 30076 (É) que en
aplicaci—n del Art’culo 45-A incorporado por la Ley 30076 respecto al sistema
de tercios corresponde determinar la pena a imponerse, por lo que atendiendo a
lo expuesto y a que el referido acusado no cuenta con antecedentes penales,
pues ello no ha sido acreditado en juicio por parte del Ministerio Pœblico,
constituyŽndose por ende en una circunstancia atenuante, es que se le debe
imponer treinta a–os de pena privativa de libertad, pena que se encuentra
en el Tercio inferior de la pena establecida por ley (É) estableciŽndose que el acusado ha lesionado la integridad
f’sica de la agraviada y le ha causado -
adem‡s - perjuicio psicol—gico y emocional que la marcar‡ para toda su vida
revistiendo trascendencia e importancia el bien jur’dico lesionado; (É)
De este modo, y de forma contraria a lo
expuesto por la mayor’a de mis colegas, s’ se ha efectuado un an‡lisis sobre
los factores que deben sopesarse al momento de determinar la pena a imponer al
ahora favorecido. En este caso, se consider—, como factor atenuante, el hecho
de que no cuente con antecedentes penales; sin embargo, tampoco pas—
desapercibido el que la conducta desplegada ha generado, de conformidad con las
pericias psicol—gicas actuadas en el proceso penal, un notable perjuicio
emocional a la v’ctima, por lo que, considerando ambos factores, se le impuso
la sanci—n de treinta a–os de pena privativa de la libertad. As’, el que la
mayor’a de mis colegas estime que debi— otorgarse, en dicha valoraci—n, un peso
importante al hecho de que, fruto de esa relaci—n, el condenado y la agraviada
hayan procreado un hijo, ser’a, en realidad, una intervenci—n en el an‡lisis de
la pena que ya fue efectuado por parte de la justicia penal, aspecto que no
corresponde ser valorado en el ‡mbito del proceso de habeas corpus.
Por todo lo expuesto, la demanda debe ser declarada como INFUNDADA.
S.
MONTEAGUDO
VALDEZ
[1] F. 261 del expediente.
[2] F. 131 del expediente.
[3] F. 3 del expediente.
[4] Expediente 00213-2015-16-0801-JR-PE-03.
[5] F. 45 del expediente.
[6] F. 55 del expediente.
[7] Casaci—n 902-2020.
[8] F. 157 del expediente.
[9] F. 167 del expediente.
[10] F. 242 del expediente.
[11] Expediente 213-2015-16-0801-JR-PE-03.
[12] Casaci—n 902-2020.
[13]Sentencia reca’da en el Expediente 01291-2000-AA/TC.
[14] Sentencia
emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 11.
[15] Cfr. Zugaldia Espinar, JosŽ Miguel. ÒLa
individualizaci—n judicial de la pena (una misi—n con nombre de pel’cula:
misi—n imposible)Ó, en Homenaje al Profesor JosŽ Luis Diez RipollŽs.
Valencia 2023, p‡gs. 1149 y siguientes. En este mismo sentido, cfr. Acuerdo
Plenario 01-2023/CIJ-112, de fecha 28 de noviembre del 2023, p‡g. 5.
[16] F. 220 del expediente.
[17] En este sentido,
Roxin, Claus. Iniciaci—n al Derecho Penal de hoy. Traducci—n, introducci—n y notas
de Francisco Mu–oz Conde y Diego Manuel Luz—n Pe–a. Sevilla 1981, p. 148.
[18] Cfr. Bacigalupo,
Enrique. Manual de Derecho penal, parte general. Bogot‡ 1984, p. 17.
[19] Cfr. Roxin, Claus. ÒCulpabilidad
y responsabilidad como categor’as sistem‡ticas jur’dico penalesÓ, en Problemas
b‡sicos del Derecho Penal, traducci—n de Diego Manuel Luz—n Pe–a, Madrid
1976, p‡g. 200 y siguientes. Es importante precisar, sin embargo, que cuando Roxin
se refiere a la culpabilidad, no lo hace en el sentido de una categor’a que
cumple la funci—n de servir de fundamento de la pena, como lo entend’an los
autores cl‡sicos, sino que la entiende como ÒresponsabilidadÓ que limita a la pena.
Las ideas de Roxin fueron introducidas en el articulado de nuestro C—digo Penal
de 1991, por el iuspenalista Raœl Pe–a Cabrera.
[20] La frase es de Silva
S‡nchez, Jesœs Mar’a; citado por M¡ Angeles Cuadrado Ruiz.
[21] Cfr. Mayer, Hellmuth; Strafrecht,
Allgemeiner Teil. Stuttgart
1967, p‡g. 24.
[22] En este sentido
Bacigalupo Zapater, Enrique. Manual de Derecho penal, parte general.
Bogot‡ 1984, p‡g. 12.
[23] F. 45 del expediente.
[24] Sentencias emitidas en los expedientes 01443-2019-PHC/TC, fundamento
12; 03060-2021-PHC/TC, fundamento 13; y 00339-2021-PHC/TC, fundamento 13.
[25] Casaci—n 902-2020.
[26] Expediente
213-2015-16-0801-JR-PE-03.
[27] Casaci—n 902-2020.
[28] Fojas 45
[29] Emitido por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
Conformado de la Corte Superior de Justicia de Ca–ete.
[30] Foja 25 del pdf, foja 24 del
expediente.
[31] Foja 31 del pdf, foja 30 del
expediente.
[32] Emitida por la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema a foja 55 del expediente.
[33] Casaci—n 902-2020.
[34] Fojas 57 y 58 del pdf
[35] Cillero Bru–ol, Miguel: ÒEl InterŽs Superior del Ni–o en el Marco
de la Convenci—n Internacional sobre los Derechos del Ni–oÓ, art’culo publicado
en el Congreso Internacional sobre Protecci—n de los derechos del ni–o
organizado por UNICEF y la Universidad Diego Portales de Chile, 2009.
[36] Sentencia Plena Casatoria
01-2018/CIJ-433.