Pleno. Sentencia 161/2024

 

EXP. N.¡ 00064-2023-PHC/TC

CA„ETE

JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS representado por MARêA FERNANDA GABRIELA AQUIJE CAMACHO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 d’as del mes de abril de 2024, en sesi—n de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, GutiŽrrez Ticse, Dom’nguez Haro, con fundamento de voto que se agrega y Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia.  Los magistrados Morales Saravia (presidente) y Hern‡ndez Ch‡vez, con fecha posterior, votaron a favor de la sentencia con fundamentos de voto que se agregan. El magistrado Monteagudo Valdez, emiti— voto singular que tambiŽn se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en se–al de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Barr—n Garc’a, abogado de do–a Mar’a Fernanda Gabriela Aquije Camacho, contra la resoluci—n 9, de fecha 29 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ca–ete, que declar— infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de agosto de 2022, do–a Mar’a Fernanda Gabriela Aquije Camacho interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Luis Ccoyllo Arias, y la dirige contra el procurador pœblico a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial[2]. Denuncia la vulneraci—n de los derechos al debido proceso y a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales.

 

Do–a Mar’a Fernanda Gabriela Aquije Camacho solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia condenatoria 008-2020-2¼JPCSC-CSJC„, Resoluci—n 19, de fecha 26 de enero de 2020[3], mediante la que se conden— a don Jorge Luis Ccoyllo Arias a treinta a–os de pena privativa de la libertad por la comisi—n del delito de violaci—n sexual de menor de edad[4]; (ii) la sentencia de vista, Resoluci—n 25, de fecha 24 de agosto de 2020[5], que confirma la sentencia condenatoria; (iii) el auto de calificaci—n de fecha 29 de octubre de 2021[6], mediante el que se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casaci—n[7] presentado contra la sentencia de vista.

 

La recurrente refiere que las decisiones judiciales por las que el favorecido fue condenado no se encuentran motivadas debidamente, adem‡s de existir una falta de imputaci—n necesaria. Al respecto, sostiene que la sentencia condenatoria de primera instancia, su confirmatoria y la resoluci—n suprema que declar— nulo el concesorio, se han basado œnicamente en indicios, pues no ha existido una imputaci—n directa de parte de la agraviada, que responsabilice al beneficiario del delito que le atribuy— el Ministerio Pœblico.

 

Do–a Mar’a Fernanda Gabriela Aquije Camacho manifiesta que en el proceso penal contra el favorecido tuvo la condici—n de agraviada, y que, durante todo el proceso, ha manifestado que el favorecido, ahora su conviviente, no tuvo relaciones sexuales con ella. En tal sentido, refiere que, cuando era menor de edad, en su declaraci—n en C‡mara Gesell se le pregunt— si hab’a mantenido relaciones sexuales con el imputado, y que respondi— que no. Sin embargo, advierte que no se le realiz— otras preguntas que hubieran podido esclarecer la verdad de los hechos, raz—n por la que considera que las decisiones judiciales se encuentran indebidamente motivadas.

 

Sostiene que en el Certificado MŽdico Legal 000977-DLS fue tomado como indicio probatorio de que el favorecido lleg— a tener acceso carnal con ella, porque conclu’a que exist’an signos de lesiones corporales traum‡ticas genitales recientes. Empero, no se advirti— que, a dicha fecha, no hubo penetraci—n.

 

Arguye que ha procreado una hija con el favorecido, producto de la relaci—n convivencial que ha mantenido con este, hecho que era de conocimiento del juzgado de primera instancia, pero que no fue tomado en cuenta al momento de la determinaci—n judicial de la pena.

 

Finalmente, asevera que se ha lesionado el principio de proporcionalidad en la imposici—n de la sanci—n, en la medida en que no solo se ha vulnerado el derecho a la libertad del favorecido, sino que se afecta el principio de interŽs superior del ni–o; es decir, de la hija de ambos. Y esto porque, acota, a lo largo del proceso, el favorecido se hizo cargo de las necesidades de su familia, la misma que en la actualidad se encuentra en total desamparo.

 

El Primer Juzgado de Investigaci—n Preparatoria de Ca–ete, mediante Resoluci—n 1, de fecha 9 de agosto de 2022[8], admite a tr‡mite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador pœblico adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[9], y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que la jurisdicci—n constitucional no es instancia en la que puede determinarse la responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco puede hacerse la calificaci—n del tipo penal, pues tales cometidos son exclusivos de la jurisdicci—n penal ordinaria. En tal sentido, considera que la recurrente, en puridad, pretende que el juez constitucional asuma competencias del juez ordinario, respecto a la valoraci—n de los medios probatorios; m‡xime si se cuestiona resoluciones judiciales sin brindar argumentos de peso de relevancia constitucional para poder destruir la construcci—n argumentativa de los jueces emplazados.

 

El Primer Juzgado de Investigaci—n Preparatoria de Ca–ete, mediante sentencia, Resoluci—n 3, de fecha 1 de setiembre de 2022[10], declara infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que la recurrente no ha precisado adecuadamente cu‡l es el vicio de motivaci—n en el que habr’an incurrido los emplazados; y que, por el contrario, se aprecia que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas. Aduce que las sentencias cuestionadas han sido emitidas en el marco de un proceso regular, en la medida en que se ha garantizado la participaci—n de la defensa del favorecido, as’ como tambiŽn se verifica que los emplazados han realizado una valoraci—n individual de los medios probatorios y luego una valoraci—n conjunta, producto de lo cual se ha determinado la responsabilidad del beneficiario. En conclusi—n, considera que no cualquier reclamo que alegue afectaci—n al derecho a la libertad individual puede reputarse como tal y merecer tutela, por lo que, al no evidenciarse en el presente caso vulneraci—n alguna de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ca–ete confirma la sentencia apelada. Arguye que la pena impuesta al favorecido ha sido debidamente motivada; y esto porque fue sancionado de acuerdo con el margen legal normativo y con respeto de los principios de objetividad, legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad de las sanciones; y con observancia de la norma penal (art’culos 45 y 45-A del C—digo Penal). Adem‡s, sostiene que al favorecido no le apremiaba la responsabilidad penal relativa por la edad, pues a la fecha de la comisi—n de los hechos ten’a veintid—s a–os, y la recurrente ten’a trece a–os de edad. De otro lado, considera que las circunstancias atenuantes privilegiadas, para establecer la pena por debajo del m’nimo legal, no tienen nada que ver con las circunstancias atenuadas ni con las agravadas, sino con las circunstancias atenuadas privilegiadas previstas en el art’culo 45-A del C—digo Penal y desarrolladas en la Casaci—n 626-2013 Moquegua. Arguye que la v’a constitucional no es una instancia para evaluar los criterios jur’dicos de los jueces emplazados, pues tales cuestionamientos solo se hacen en la v’a ordinaria o v’a judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitaci—n del petitorio

 

1.       El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria 008-2020-2¼JPCSC-CSJC„, Resoluci—n 19, de fecha 26 de enero de 2020, mediante la que se conden— a don Jorge Luis Ccoyllo Arias a treinta a–os de pena privativa de la libertad por la comisi—n del delito de violaci—n sexual de menor de edad[11]; de su confirmatoria, la sentencia de vista, Resoluci—n 25, de fecha 24 de agosto de 2020; y del auto de calificaci—n de fecha 29 de octubre de 2021[12], mediante el que se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casaci—n presentado contra la sentencia de vista.

 

2.       Se denuncia la vulneraci—n de los derechos al debido proceso, a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, as’ como de los principios de proporcionalidad en la imposici—n de la pena y de interŽs superior del ni–o.

 

An‡lisis del caso

 

Sobre afectaci—n al derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales

 

3.       La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la funci—n jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivaci—n, por un lado, se garantiza que la administraci—n de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constituci—n y las leyes (art’culos 45 y 138 de la Constituci—n Pol’tica del Perœ) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relaci—n al derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que Òla Constituci—n no garantiza una determinada extensi—n de la motivaci—n, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentaci—n jur’dica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por s’ misma, exprese una suficiente justificaci—n de la decisi—n adoptada, aun si Žsta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivaci—n por remisi—n [...]Ó[13].

 

4.       Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC (Caso Giuliana Llamoja), se ha precisado que el control de constitucionalidad debe iniciar a partir de la resoluci—n firme, en los siguientes tŽrminos:

 

Considerando los criterios de razonabilidad y de coherencia, el control de constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, en la medida que es Žsta la que goza de la condici—n de resoluci—n judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional, carecer’a de objeto proceder al examen de la resoluci—n inferior impugnada. Por ello, a efectos de constatar si se ha vulnerado no el derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional reitera que el examen partir‡ fundamentalmente de los propios fundamentos expuestos en aquella; de modo tal que las dem‡s piezas procesales o los medios probatorios del proceso solo sirvan para contrastar o verificar las razones expuestas, mas no para ser objeto de una nueva evaluaci—n. Ello debe ser as’, ya que como dijimos supra, en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mŽrito de la causa, sino el an‡lisis externo de la resoluci—n judicial. Y es en atenci—n a esta l’nea de evaluaci—n que resulta pertinente explicar -quŽ duda cabe- los fundamentos de la resoluci—n judicial impugnada a fin de comprobar si son o no el resultado de un juicio racional y objetivo desde la Constituci—n, en las que el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad, o por el contrario, ha ca’do en arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias ([14]).

 

5.       En el caso de autos, la recurrente denuncia que las decisiones judiciales no se encuentran debidamente motivadas, porque los medios probatorios que se utilizaron para la condena, en realidad no fundamentaron la responsabilidad del favorecido. Concretamente, alega que se tratar’a de una motivaci—n insuficiente, toda vez que solo se ha valorado el hecho de que entr— espermatozoide en sus partes ’ntimas.

 

6.       Al respecto, se advierte que han sido valoradas una pluralidad de medios probatorios, tales como la partida de nacimiento de la menor agraviada, a fin de verificar su edad; el DVD que contiene la grabaci—n de la entrevista realizada a la agraviada; la pericia psicol—gica; hisopados practicados al acusado, entre otros. As’, la sentencia condenatoria de fecha 26 de enero de 2020 (a fojas 3), expone lo siguiente:

 

ANçLISIS DEL CASO CONCRETO

(É)

28. Corresponde ahora en cuanto a la presunta comisi—n del delito antes se–alado, realizar el examen en conjunto de todos los medios probatorios actuados en juicio oral, debiendo se–alar que la confrontaci—n entre los resultados probatorios, se encuentra sometido al principio de completitud de la valoraci—n de la prueba, siendo este un principio de orden racional, incluso antes que jur’dico, que exige que la acreditaci—n de los hechos ventilados en el proceso se consignen sobre la base de todas las pruebas que hayan sido incorporadas a la causa, y que se hayan revelado esenciales y œtiles para establecer los hechos de la misma, as’ pues bien, corresponde en primer tŽrmino valorar el ACTA DE NACIMIENTO PERTENECIENTE A LA MENOR AGRAVIADA de iniciales M.F.A.C., la cual deja establecido que la agraviada naci— el d’a vientres de julio del a–o 2001, y por ende al mes de febrero del a–o dos mil quince - fecha en que ocurrieron los hechos denunciados - ten’a trece a–os de edad, cumpliŽndose as’ este primer elemento objetivo del tipo penal.-

 

(É)

 

30. (É) la visualizaci—n del DVD que contiene la entrevista œnica realizada a la menor de iniciales M.F.A.C., en la cual la agraviada se–al— que el d’a de los hechos hizo entrar a su enamorado y le dijo que se esconda debajo de la cama pero fue ampayado por su abuelo y llamaron a la polic’a siendo detenido indicando que su enamorado se llama Jorge Luis y tiene veinte a–os, y que no ha tenido relaciones sexuales con Jorge Luis ni con otras personas, precisando que ella dej— que su enamorado en su cuarto mientras iba al ba–o; teniendo que dicha diligencia se llev— a cabo con todas las garant’as de Ley conforme se advierte de la actuaci—n del ACTA DE ENTREVISTA òNICA EN CçMARA GESELL de fecha veintisiete de febrero de 2015, con lo cual tenemos entonces que no existe imputaci—n con las garant’as de certeza por parte de la menor agraviada en contra del citado acusado; sin embargo, en este punto es imprescindible resaltar que el art’culo 158¼ del C—digo Procesal Penal establece que: Ò1. En la valoraci—n de la prueba el juez deber‡ observar las reglas de la l—gica, la ciencia y las m‡ximas de la experiencia, y expondr‡ los resultados obtenidos y los criterios adoptados, 2. En los supuestos de testigos de referencia, declaraci—n de arrepentidos o colaboradores y situaciones an‡logas, solo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podr‡ imponer al imputado un medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria, 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio estŽ probado, B) Que la inferencia estŽ basada en las reglas de la l—gica, la ciencia o la experiencia, c) Que cuando se trata de indicios contingentes, Žstos sean plurales, concordantes y convergentes, as’ como que no es presenten contraindicios consistentesÓ.

31. As’ pues bien, en secuencia l—gica de lo expuesto en el considerando precedente, tenemos que la menor agraviada ha se–alado que no ha mantenido relaciones sexuales con el acusado (É) teniendo que al respecto debemos indicar que ha sido evaluada en juicio la perito mŽdico KARINA MIRANDA QUICHIZ la misma que fue evaluada respecto del CERTIFICADO MƒDICO LEGAL 000977-DLS, de fecha veintisiete de febrero del a–o 2015 (mismo d’a de los hechos), practicada a la menor agraviada de iniciales M.F.A.C., quiŽn concluy— que luego de evaluada a la menor presenta signos de desfloraci—n antigua con lesiones genitales recientes, adem‡s de signos de lesiones corporales traum‡ticas genitales recientes, acotando que tales lesiones las presenta en el himen de 9 a 1 horas segœn referencia horaria, y que se ha producido las lesiones por agente contuso, precisando en ese sentido que el miembro viril puede ser un agente contuso, se–alando adem‡s que tom— muestra de hisopados vaginales y se remiti— a biolog’a forense (É) de la evaluaci—n de la perito psicol—gica BRIGGITTE CELINDA PELçEZ GARCêA, la misma que fue evaluada respecto al protocolo del PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLîGICA 000986-2015-PSC de fecha veintisiete de febrero de 2015 (É) presenta alteraci—n del desarrollo psicosexual asociado a experiencia de tipo sexual no esperadas para su edad (É)

32. (É) respecto del INFORME PERICIAL 2015049 (É) practicada en cuanto a la muestra de dos hisopados peneanos-surco balano prepucial obtenida del acusado Jorge Luis Ccoyllo Arias, (É) se hall— en el hisopado de contenido vaginal perteneciente a la menor peritada de iniciales M.F.A.C. espermatozoides completos e incompletos, los que se mantienen en dicho estado de obtenci—n (É) se ha evaluado en juicio a la perito bi—loga Susan Ibet Polo Santill‡n, respecto de la PRUEBA DE ADN- CASO ADN 2015-148 (É) en la cual concluy— que basado en los resultados del perfil genŽtico STR autos—mico obtenido de la muestra registrada con c—digo de laboratorio ADNI 2015-148-S1 que pertenece al acusado Jorge Luis Ccoyllo Arias NO PUEDE SER EXCLUIDO DE LA PRESUNTA RELACIîN DE VEROSIMILITUD con respecto del perfil genŽtico STR AUTOSîMICO MEZCLA obtenido de la muestra registrada con c—digo de laboratorio ADNI 2015-148 (É) por lo que en consecuencia no existen dudas de que efectivamente este ha mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada, lo cual se encuentra tambiŽn corroborado con las conclusiones se–aladas por la perito Karina Miranda Quichiz quien ha indicado -entre otros puntos- que la menor presenta signos de lesiones corporales traum‡ticas genitales recientes acordes a la producidas por agente contuso, el cual puede ser el miembro viril de un hombre; descart‡ndose en ese sentido la hip—tesis planteada por el propio acusado consistente en que le habr’a dado el semen a la menor a fin de que esta pueda determinar si mantiene relaciones sexuales con otras personas (É); sin embargo ello obviamente es otro intento de la agraviada de evitar sea responsabilizado el acusado por el hecho acontecido, habiendo realizado una incorrecta interpretaci—n de las conclusiones cient’ficas obtenidas en juicio (É) por lo que corresponde imponer una sentencia condenatoria al acusado Ccoyllo Arias (É).

  

7.       Este Tribunal aprecia, de la revisi—n de los autos, que lo alegado por la parte demandante en este extremo ha quedado desvirtuado, debido a que existen diversos medios de prueba cuya valoraci—n compete al colegiado penal. En este sentido, se advierte que en las sentencias cuestionadas se han analizado una serie de documentos y actuados, para, finalmente, llegar a una conclusi—n, no solo con base en pruebas testimoniales, sino en documentales y periciales, entre otras. Se concluye, pues, que la responsabilidad penal por el delito imputado es constitucionalmente v‡lida.

 

Sobre la determinaci—n de la pena al caso concreto

 

8.       Si bien en cuanto a la culpabilidad del autor se ha constatado la debida motivaci—n, es importante precisar que, de acuerdo con la l’nea jurisprudencial de este Tribunal, la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales, en materia penal, no solo se refiere a la explicaci—n del proceso mental que los jueces de instancia hicieron para llegar a una determinada conclusi—n sobre la responsabilidad penal de un procesado, sino tambiŽn comprende la determinaci—n judicial de la pena o medida de seguridad, as’ como el monto de la reparaci—n civil. Esto apareja la indicaci—n expresa de las razones por las que se llega a determinadas conclusiones de tipo cualitativo (responsabilidad penal del autor o part’cipe y tipo de pena a imponer) o cuantitativo (la determinaci—n del quantum de pena a imponer), en una suerte de actividad intelectual que, Òde algœn tiempo a esta parteÓ, se ha convertido, para decirlo con palabras de Zugaldia Espinar, en una verdadera Òmisi—n imposibleÓ, lo que genera una alta actividad impugnatoria de los justiciables [15].    

 

9.       En el presente caso, los jueces emplazados, para determinar la pena, se  limitaron a mencionar que el delito de violaci—n sexual de menores se encuentra previsto y penado en el art’culo 173, primer p‡rrafo, numeral 2, del C—digo Penal, modificado por el art’culo 2 de la Ley 30076, de fecha 13 de agosto del 2013 (vigente a la fecha de los hechos), que contemplaba una pena privativa de la libertad no menor de 30 ni mayor de 35 a–os; y que deb’a considerarse la Òmagnitud del da–o causadoÓ, que se Òha lesionado la integridad f’sica de la v’ctimaÓ; y que se le ha causado un Òda–o psicol—gico y emocional (a la agraviada) de por vidaÓ.

 

10.    No obstante, aqu’ se plantean consideraciones adicionales, pero no menos importantes, que el juzgador debe motivar. Por un lado, la insistencia de la recurrente, quien en todo momento -inclusive en sede del Tribunal Constitucional- ha afirmado que el favorecido es su pareja, y que han procreado una hija menor de edad, e incluso han formado una familia debidamente consolidada; y que desde que su pareja se encuentra en la c‡rcel, afrontan un estado de abandono material.

 

11.    En el presente caso, sin cuestionar la validez de la decisi—n judicial sobre la culpabilidad del autor (la cual se funda en una debida motivaci—n), este Tribunal considera que no ocurre lo mismo con la determinaci—n de la pena, toda vez que se impone valorar si en el presente caso se debe ejercer un control difuso sobre la norma penal y la pena a imponer, o no.

 

La necesidad de valorar el interŽs superior del ni–o y la protecci—n de la familia para determinar en el quantum de la pena a travŽs del control difuso

 

12.    La accionante manifiesta que el beneficiario era el œnico sostŽn del hogar familiar. Adem‡s, refiere que conformaban una uni—n de hecho voluntaria, que incluso con el paso del tiempo se ha consolidado con la procreaci—n de una hija, ahora en situaci—n de desamparo moral y material por parte de su padre. Esto se demuestra con la sola deducci—n del momento de los hechos. Mientras que el acto agresor ocurri— cuando la menor agraviada ten’a 13 a–os, 7 meses y 4 d’as, la procreaci—n de la hija en comœn fue cuando ella ten’a 17 a–os, 7 meses y 2 d’as de edad; es decir, 3 a–os, 11 meses y 28 d’as despuŽs.   

 

13.    Este mismo an‡lisis sobre el interŽs superior del ni–o y la protecci—n de la familia para confirmar el quantum de la pena resultaba aplicable al razonamiento judicial de los jueces de segunda instancia, quienes, ampar‡ndose œnicamente en la primera parte del art’culo 409, inciso 1, del C—digo Procesal Penal, expusieron lo siguiente[16]:

 

La impugnaci—n confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, as’ como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

 

14.    Como se puede apreciar, el colegiado del Poder Judicial no se refiere a la segunda parte de este art’culo, que impone al juez penal dejar de ser inquisitivo, y convertirse en un juez de garant’as de los derechos constitucionales. Resulta incompatible en el Estado democr‡tico constitucional considerar que un procesado que alega argumentos impugnatorios de inocencia estŽ conforme con la pena que se le haya impuesto.

 

15.    Por otro lado, se puede advertir que los magistrados emplazados, al momento de determinar la pena, omitieron la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Repœblica, consagrada en la Sentencia Plenaria Casatoria 01-2018/CIJ-433, de fecha 18 de diciembre del 2018, que, en su fundamento 24, establece lo siguiente:

 

Cabe se–alar que este Supremo Tribunal, desde el Derecho Internacional convencional, tiene reconocido dos causales de disminuci—n de punibilidad supra legales Ð sin que pueda negarse el an‡lisis y aplicaci—n, en lo pertinente, de la Convenci—n 169 de la OIT, Convenio sobre pueblos ind’genas y tribales, de fecha 27 de junio de 1999, en especial, los art’culos 8 a 10É1.- El interŽs superior del ni–o, conforme al art. 3, apartado 1, de la Convenci—n sobre los Derechos del Ni–o. Si el imputado y la agraviada forman ya una unidad familiar estable y tienen hijos menores de edad, y el primero cumple efectivamente con sus obligaciones de padre, se tiene que la culpabilidad por el hecho disminuye sensiblemente y debe operar, siempre, disminuyŽndose la pena por debajo del m’nimo legal. As’ lo declaro la Ejecutoria Suprema 761-2018-Apurimac, de fecha 24 de mayo œltimo.

 

16.    Como enfatiza Roxin, en la exposici—n de motivos del Proyecto Alternativo de C—digo Penal Alem‡n de 1966, Òimponer penaÓ, Òno es un proceso metaf’sico, sino una amarga necesidad en una comunidad de seres imperfectos como son los hombresÓ [17]. Para ser justa, la pena tiene que regirse por la teor’a de fines de prevenci—n general o especial de la pena privativa de la libertad, dentro del marco de las circunstancias atenuantes y agravantes taxativamente reguladas por el C—digo Penal y tambiŽn por la jurisprudencia. Y adem‡s debe considerarse, en todo momento, que, en una sociedad democr‡tica, el ejercicio del ius puniendi estatal no es absoluto, sino que debe ser limitado, de acuerdo con los fines del principio constitucional de Òla defensa de la persona y el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del EstadoÓ (art’culo 1, de la Constituci—n) [18], as’ como por los principios de culpabilidad (derivado del principio constitucional de la dignidad de la persona humana), legalidad (art’culo 2, inciso 24, apartado d, de la Constituci—n); y, sobre todo, por el llamado principio de proporcionalidad, cuya observancia comporta que las penas a imponer guarden proporci—n con la gravedad de los hechos delictivos, conforme lo ha establecido el legislador nacional en el art’culo VIII del T’tulo Preliminar del C—digo Penal: Òla pena no puede sobrepasar la responsabilidad (penal del autor) por el hechoÓ. M‡s aœn si se considera que, en relaci—n con este tipo de casos, de acuerdo con el art’culo 4, de la Constituci—n: ÒLa comunidad y el Estado protegen especialmente al ni–o, al adolescente, a la madre y al anciano en situaci—n de abandono. TambiŽn protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos œltimos como instituciones naturales y fundamentales de la sociedadÓ (Žnfasis agregado).  

 

17.    Precisamente, a travŽs del Òprincipio de culpabilidadÓ, entendido no como fundamento, sino como l’mite de la pena, el legislador nacional tom— de las ideas de Roxin[19]; y del Òprincipio de proporcionalidadÓ, es posible conectar los fines (preventivos) del derecho penal con el hecho cometido por el delincuente, con lo que se impide el establecimiento de conminaciones penales desproporcionadas. Y se previene tambiŽn contra la imposici—n de penas de forma abstracta, sin ningœn tipo de relaci—n valorativa con el hecho enjuiciado, en la medida en que la gravedad de la pena ha de ser siempre proporcional a la gravedad del hecho antijur’dico (gravedad del injusto). Debe tenerse en cuenta, sobre todo, la gravedad intr’nseca del hecho, por el grado de desvalor del resultado y de la acci—n Ðimportancia y nœmero de bienes jur’dicos afectados, entidad del da–o causado, peligrosidad de la acci—n y desvalor de la intenci—nÐ; as’ como, en menor medida, la gravedad extr’nseca del hecho, esto es, el peligro de frecuencia de su comisi—n y la consiguiente alarma social, que tambiŽn cabe incluir en el desvalor objetivo de la acci—n, en donde actualmente el Òprincipio de proporcionalidadÓ integra toda una serie de criterios, hasta ahora dispersos, como la œltima ratio, el Òno m‡s da–o que utilidadÓ, la Òconstrucci—n de una jerarqu’a de bienes jur’dicosÓ, etc. A su vez, la proporcionalidad se descompone en tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, de la pena[20]. En otras palabras, supone que las consecuencias jur’dicas derivadas del delito sean proporcionales a la gravedad del mismo.

 

18.    Es cierto tambiŽn, como anota Mayer, que Òa la pregunta por la naturaleza de la pena puedan existir nuevas respuestasÓ[21], en la medida en que por esta expresi—n se entienda, en sentido amplio, un conjunto de principios o axiomas que legitimen el ejercicio del ius puniendi estatal [22]. Es  por eso que no se trata de expresar diversos fundamentos de car‡cter doctrinario y jurisprudencial de car‡cter abstracto, sin mencionar concretamente las razones por las que los jueces arriban a la determinaci—n punitiva de 30 a–os de privaci—n de la libertad impuesta al favorecido, ampar‡ndose (aparentemente) en el milenario aforismo de Justiniano: dura lex sed lex; sino de motivar, en el caso en concreto, si la pena privativa de la libertad a imponer al procesado resulta Òid—neaÓ, ÒnecesariaÓ y ÒproporcionalÓ, de acuerdo con los fines ideol—gicos y humanistas que inspiran la Constituci—n Pol’tica. 

 

19.    Porque, si se trata de un hecho punitivo que lesiona intereses constitucionales de los propios actores involucrados, corresponde motivar si debe aplicarse un control difuso sobre el quantum de la pena, o no.

 

La necesidad de emitir nueva resoluci—n de vista

 

20.    Por las consideraciones expuestas, en el presente caso corresponde al juzgador ordinario evaluar si es admisible emplear el control constitucional difuso para determinar el quantum de la pena privativa de la libertad impuesta al favorecido. M‡s aœn cuando la recurrente alega que el v’nculo con el favorecido ha trascendido en el tiempo, que han llegado a constituir una unidad familiar estable, con una hija menor de edad, y que el beneficiario era el œnico sostŽn del hogar familiar, pues cumpl’a con sus obligaciones de padre.

 

21.    De ah’ que -en caso de persistir en la tesis de la culpabilidad del procesado- para imponer una pena grave, resultar’a necesario considerar las diferentes razones que trasuntan esta sentencia, a efectos de absolver de forma expl’cita cada uno de los argumentos planteados por la recurrente, y que se valoren y motiven conforme a la filosof’a humanista que inspira la Constituci—n. Los jueces, en el caso, deber‡n guiarse por principios de car‡cter convencional y constitucional, como son el ÒinterŽs superior del ni–oÓ y la Òprotecci—n de la unidad familiarÓ, conforme lo ha hecho ya la Corte Suprema de la Justicia de la Repœblica en numerosas ejecutorias supremas, a saber: 1) el Recurso de Nulidad 761-2018-Apur’mac, de fecha 28 de mayo del 2018; 2) el Recurso de Nulidad 679-2020-Apur’mac, de fecha 5 de mayo del 2021; y, 3) el Recurso de Nulidad 2004-2019-Lima, de fecha 6 de octubre del 2020, entre otras.

 

 

Efectos de la sentencia

 

22.    Al haberse acreditado la vulneraci—n del derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales en la determinaci—n de la pena (no se consider— el interŽs superior del ni–o, ni la unidad familiar que ha alegado la agraviada), corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resoluci—n 25, de fecha 24 de agosto de 2020[23], en la medida en que es esta la que goza de la condici—n de resoluci—n judicial firme; a fin de que se expida nueva resoluci—n, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

 

23.    En consecuencia, al declararse nula la Resoluci—n 25, de fecha 24 de agosto de 2020, por defecto de motivaci—n, esto conlleva la nulidad de todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta œltima durante el tr‡mite del proceso penal en cuesti—n[24]; por tanto, corresponde declarar la nulidad del auto de calificaci—n de fecha 29 de octubre de 2021[25], mediante el cual se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casaci—n presentado contra la sentencia de vista.

 

 

24.    Pertinente es precisar que aqu’ no se ha discutido si se produjo el delito imputado, sino si se ha producido la vulneraci—n de la debida motivaci—n en la determinaci—n de la pena. Por consiguiente, no corresponde la excarcelaci—n del beneficiario, al estar vigente la Sentencia condenatoria 008-2020-2¼JPCSC-CSJC„, contenida en la Resoluci—n 19, de fecha 26 de enero de 2020.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constituci—n Pol’tica del Perœ,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de habeas corpus.

 

2.       Declarar NULA la sentencia de vista expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ca–ete, contenida en la Resoluci—n 25, de fecha 24 de agosto de 2020, que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia (Expediente 002013-2015-16-0801-JR-PE-03); as’ como NULAS todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta œltima durante el tr‡mite del proceso penal, como el auto de calificaci—n de fecha 29 de octubre de 2021, mediante el cual se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casaci—n presentado contra la sentencia de vista, en el proceso penal seguido contra don Jorge Luis Ccoyllo Arias por el delito de violaci—n sexual de menor de edad. En consecuencia, se ORDENA al superior colegiado que emita nueva resoluci—n, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia en cuanto a la motivaci—n en la determinaci—n de la pena.

 

3.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que la recurrente solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia; en consecuencia, no corresponde la excarcelaci—n del favorecido, conforme a lo expresado en los fundamentos 22 a 24, supra.

 

Publ’quese y notif’quese.

 

SS.        

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIƒRREZ TICSE         

DOMêNGUEZ HARO                      

OCHOA CARDICH

HERNçNDEZ CHçVEZ

 

PONENTE GUTIƒRREZ TICSE

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

 

Con el debido respeto por la posici—n de mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, debo apartarme de lo se–alado en los fundamentos 16 al 18 pues considero que no son relevantes para la resoluci—n de la presente controversia.

 

S.

 

 

MORALES SARAVIA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posici—n de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.       El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria 008-2020-2¼JPCSC-CSJC„, Resoluci—n 19, de fecha 26 de enero de 2020, mediante la que se conden— a don Jorge Luis Ccoyllo Arias a treinta a–os de pena privativa de la libertad por la comisi—n del delito de violaci—n sexual de menor de edad[26]; su confirmatoria, la Sentencia de vista, Resoluci—n 25, de fecha 24 de agosto de 2020; y el Auto de Calificaci—n de fecha 29 de octubre de 2021[27], que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casaci—n presentado contra la sentencia de vista.

 

2.       Se alega la vulneraci—n de los derechos al debido proceso, a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales, el principio de proporcionalidad en la imposici—n de la pena, el principio de interŽs superior del ni–o, y la libertad personal.

 

3.       El hecho de tratarse de una relaci—n sexual entre un mayor de edad y una menor, si bien es cierto constituye un delito, tambiŽn lo es que los hechos ocurrieron en el a–o 2015 y que quien ha presentado el recurso de habeas corpus es, precisamente, la entonces menor que ahora es una mujer de 22 a–os, la cual insiste en que, tanto su hija como ella, requieren el apoyo del beneficiario para poder salir adelante como familia.

 

4.       El deber especial de protecci—n a la madre, establecida en el art’culo 4¡ de la Constituci—n exige, en este caso particular, que la sentencia impuesta al favorecido no tenga el efecto perverso de perjudicar especialmente a dos mujeres: la madre y la menor engendrada como fruto de una relaci—n sentimental que se ha mantenido hasta la fecha. No se trata de restar importancia a un hecho de especial gravedad, ya que la relaci—n sexual exige pleno consentimiento y conocimiento de las consecuencias que ese acto implica en la vida personal, lo cual no existe en un menor de edad.

 

5.       Por esta raz—n coincido plenamente con lo decidido en la ponencia, en el sentido de que la demanda debe ser estimada en parte porque es necesario preservar la unidad familiar y el principio del interŽs superior del ni–o, no obstante existir un contexto complejo en este caso. A la vez, debo manifestar que hubiera preferido que la decisi—n hubiese anulado tambiŽn la sentencia de primera instancia, ya que en ambas encuentro la misma falta de motivaci—n que, repito, impacta negativamente sobre dos mujeres, que tienen derecho a una protecci—n especial de parte del Estado, ya que los jueces deben administrar justicia atendiendo a las circunstancias de cada caso particular.

 

6.       Como se ha se–alado en la sentencia principal, el an‡lisis en la justicia constitucional no pretende cuestionar la culpabilidad del beneficiario por la comisi—n del delito de violaci—n sexual en agravio de persona menor de edad. Y es que, en el proceso penal subyacente, se han actuado diversos medios probatorios que, m‡s all‡ de toda duda razonable, permiten acreditar la comisi—n del delito y la identificaci—n del responsable. En otros tŽrminos, resulta innegable que en el presente caso se ha cometido un delito sancionado por ley.

 

7.       Sin embargo, lo que es objeto de cuestionamiento, y ha sido objeto de nuestro pronunciamiento es lo referido a la determinaci—n de la pena a imponer por el delito cometido. En ese sentido, la recurrente refiere que, al momento de emitirse la condena contra Ccoyllo Arias, no se tom— en cuenta que hab’an procreado una hija, producto de la relaci—n amorosa sostenida. Por lo que, al dictar una condena de treinta a–os de pena privativa de la libertad en contra del beneficiario, se afect— no solo el derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales, sino tambiŽn el principio del interŽs superior de la menor en cuesti—n, ya que ha quedado en total desamparo ante la imposibilidad de que el beneficiario se haga cargo| de sus necesidades, cumpliendo con su deber alimentario y todas las que corresponden al grupo familiar creado.

 

8.       Es este hecho el que ha sido observado por el Tribunal Constitucional. As’, al haberse comprobado que, en la Sentencia de Vista, Resoluci—n 25 del 24 de agosto de 2020[28], no se consider— la existencia de una relaci—n familiar entre el condenado y la agraviada y mucho menos la existencia de una hija menor de edad fruto de dicha uni—n, al momento de confirmar la pena impuesta en primera instancia. Raz—n por la que se declara su nulidad.

 

9.       Ahora bien, advierto que la ponencia solo declara nula la sentencia de vista. Pero mantiene la sentencia de primera instancia 008-2020-2¼JPCSC-CSJC„, Resoluci—n 19, de fecha 26 de enero de 2020[29] que impone al favorecido 30 a–os. Al respecto, de autos se advierte que en la sentencia de primera instancia ya se menciona que el favorecido y la agraviada habr’an procreado a una bebŽ de once meses de nacida, como se advierte de la declaraci—n del imputado, recogida en la citada sentencia:

 

22. DECLARACIîN DEL ACUSADO JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS: (É) que, actualmente son pareja y tiene un bebŽ de once meses que se llama Fabiana (É)[30]

 

31. (É) queda claro que la menor ha mentido, seguramente impulsada por un ‡nimo de proteger a la persona con quien tiene una relaci—n sentimental (y actualmente una hija) y a quien no desea causar da–o[31].

 

10.    Asimismo, si bien la ponencia declara la nulidad del Auto de Calificaci—n de fecha 29 de octubre de 2021[32], que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de Casaci—n[33], no precisa claramente, a mi entender, las razones que sustentan esta nulidad.

 

11.    Al respecto, advierto que en esta resoluci—n suprema se indica lo siguiente:

 

Primero. El procesado Jorge Lnis Ccoyllo Arias, en su recurso de casaci—n del siete de enero de dos mil veinte (foja 278). Si bien invoco las causales 1, 2, 3 y 4 establecidas en el art’culo 429 del C—digo Procesal Penal, denunci— las siguientes infracciones:

 

(É) En este punto, afirma que si bien no pone en cuestionamiento el mandato jur’dico de la conducta delictiva, y en el supuesto negado se haya mantenido relaciones sexuales, debe tenerse en cuenta que contaba con 22 a–os al momento de los hechos y es pasible de responsabilidad debido a que la relaci—n sentimental con la agraviada se mantenga hasta la actualidad como pareja, criando una hija (formando una familia), el interŽs superior del ni–o (É)[34] [Žnfasis agregado].

 

12.    En ese sentido, se acredita entonces que el favorecido mediante recurso de casaci—n cuestion—, entre otros aspectos, que la sentencia de vista no haya considerado al momento de confirmar su condena, el hecho que tiene una hija con la agraviada. Lo que, lamentablemente, no ha sido objeto de pronunciamiento expreso por parte de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.

 

13.    Esta ser’a, a mi entender, la raz—n principal para declarar la nulidad de la resoluci—n suprema que deniega el recurso de casaci—n presentado por el beneficiario en el presente caso. Es decir, un claro vicio en la motivaci—n de la resoluci—n suprema, vinculada tambiŽn con el principio del interŽs superior del ni–o.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMêNGUEZ HARO

 

Si bien concuerdo con el sentido del fallo de la presente sentencia, considero necesario se–alar algunos aspectos a tener en cuenta, relacionados con los principios de protecci—n a la familia y del interŽs superior del ni–o, que a continuaci—n se exponen:

 

1.       La protecci—n a la familia, que era relacionada principalmente con el matrimonio, ha cambiado en su concepci—n. As’ el art’culo 4 de la Constituci—n peruana se–ala que ÒLa comunidad y el Estado protegen especialmente al ni–o, al adolescente, a la madre y al anciano en situaci—n de abandonoÓ. En relaci—n a lo se–alado, es imperativo traer a colaci—n el interŽs superior del ni–o que es uno de los principios fundamentales de la Convenci—n sobre los Derechos del Ni–o (CDN) y que ha sido comprendido en dispositivos internos de los Estados parte, con la finalidad de ampliar la protecci—n, garant’a y reconocimiento de los derechos de los ni–os. Como lo resalta el profesor Miguel Cillero Bru–ol, los ni–os son sujetos de derechos y segœn la Convenci—n establece un nuevo paradigma sobre los derechos de los ni–os y adolescentes y la relaci—n con la justicia; lo m‡s destacado en esta nueva concepci—n es que los ni–os pasan de ser objetos de protecci—n a ser sujetos de derechos, es decir, que gozan de todos los derechos de las personas; pero, adem‡s, de un conjunto de derechos adicionales o espec’ficos[35]. El art’culo 3 de la Convenci—n sobre los Derechos del Ni–o prescribe que el interŽs superior del ni–o debe ser una consideraci—n primordial para las medidas que se tomen, concernientes a la infancia en asuntos de su interŽs.

 

2.       En el caso de autos, tanto de la sentencia de primera instancia (considerando 31) como de la sentencia de vista se advierte el conocimiento que se ten’a de que el procesado Jorge Luis Ccoyllo Arias hab’a procreado con la agraviada (hoy demandante del presente proceso de h‡beas corpus) a su menor hija de iniciales B. B. F. C. A., nacida el 25 de febrero de 2019, y pese a ello, no se tom— en cuenta los aspectos familiares, la protecci—n de la familia y el interŽs superior del ni–o, reconocidos en la Constituci—n y en la Convenci—n sobre los Derechos del Ni–o. Asimismo, no se tom— en cuenta la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Repœblica que estableci— la prevalencia de los principios citados, los cuales constituyen exigencias que el derecho penal no puede obviar, debiendo ser aplicada precisamente en la medici—n de la pena.

 

3.       As’, la Corte Suprema emiti— la Sentencia Plena Casatoria 01-2018/CIJ-433, de fecha 18 de diciembre de 2018, cuyo fundamento 24 estableci— que, en aplicaci—n de los principios de protecci—n a la familia y del interŽs superior del ni–o, se podr’a disminuir la pena, por debajo del m’nimo legal, en los delitos de violaci—n de la libertad sexual, es decir, que la culpabilidad por el hecho disminuye en este supuesto, teniendo su proyecci—n en la pena concreta, acorde con las pautas del C—digo Penal, para una disminuci—n siempre discrecional y razonable de penalidad conminada para el delito[36].

 

4.       En esa misma l’nea, la referida sentencia plena casatoria, respecto a los delitos contra la libertad sexual de menor de edad, estableci— que una de las causales para la disminuci—n de las penas por debajo del m’nimo legal, para los casos en los que el imputado y la agraviada forman ya una unidad familiar estable y tienen hijos menores de edad con los cuales cumple el procesado, debe ser la aplicaci—n de la norma convencional contenida en el primer apartado del art’culo 3 de la Convenci—n sobre los Derechos del Ni–o.

 

5.       A partir de lo se–alado, si bien es cierto, el interŽs superior del ni–o incide en cualquier decisi—n jurisdiccional; sin embargo, no es posible aseverar en abstracto que toda sentencia condenatoria, en la que se aplica positivamente el interŽs superior del ni–o, ser‡ siempre beneficioso para el ejercicio de sus derechos, por lo que, debe tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho delictivo y sus consecuencias, a fin de que ello no interfiera en la estabilidad emocional de la madre e hijos y, en general, en la armon’a familiar, es decir, no es suficiente tener la sola condici—n de progenitor para beneficiarse con su aplicaci—n.

 

6.       En el presente caso, teniendo en cuenta que ha sido la agraviada del delito de violaci—n sexual de menor de edad (Mar’a Fernanda Gabriel Aquije Camacho) quien ha interpuesto la presente demanda de habeas corpus, acreditando que tiene una hija menor de edad, producto de la relaci—n convivencial con el favorecido (autor del delito de violaci—n sexual de menor de edad), quien constituye un soporte importante de la familia, con quien mantuvo una relaci—n sentimental desde muy j—venes, y, si bien, en el proceso penal subyacente, qued— establecida la culpabilidad de Jorge Luis Coyllo Arias, no se tuvieron en cuenta los principios de protecci—n a la familia y del interŽs superior del ni–o.

 

Dicho esto, suscribo la sentencia

 

S.

 

 

DOMêNGUEZ HARO

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo dispuesto en parte resolutiva de la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda, considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales, concernientes al asunto de fondo que fue objeto de an‡lisis.

 

En primer lugar, debe reconocerse, sin ambigŸedades, que trasgredir la indemnidad sexual de una ni–a, como fue establecido en el proceso subyacente, debe ser criminalizado con sanciones severas, por tratarse de una conducta especialmente grave y reprochable. En este sentido, el bien jur’dico que se protegi— en el proceso penal subyacente fue el de Òindemnidad sexualÓ y no el de Òlibertad sexualÓ, pues la v’ctima era una ni–a, que entonces ten’a trece a–os de edad, y por ende a efectos de evaluar la responsabilidad penal del condenado no cabe hacer referencia a ningœn supuesto ÒconsentimientoÓ (argumento que, indebidamente, por momentos se asoma en la presente controversia).

 

Precisado lo anterior, el caso se torna algo complejo debido a lo que ocurri— posteriormente, una vez que la v’ctima ingres— en la adolescencia y, segœn sus propias declaraciones, ya en ejercicio de su autonom’a, decidi— mantener una relaci—n sentimental con el condenado, con quien incluso lleg— a procrear un hijo y formar una familia. A este respecto, valga precisar que el hecho de que por diversas razones la v’ctima, posteriormente, haya terminado manifest‡ndose en favor del condenado, no cambia que el recurrente en su momento haya cometido, y por ende deba ser condenado, por el delito de violaci—n sexual a menor de edad.

 

Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, tambiŽn es cierto que al momento de calcular el quantum de la pena, si bien el juzgador ordinario se ci–— a los l’mites legalmente previstos, no tuvo en cuenta las alegaciones que se formularon en torno a la situaci—n en que se encontraban ya no solo la v’ctima y el victimario, sino tambiŽn el hijo de ambos. El no tomar en cuenta ello puede ser considerado como algunos supuestos de motivaci—n defectuosa: por una parte, podr’a tratarse de un defecto de incongruencia, pues el juzgador penal no respondi— debidamente aquellas cuestiones que fueron planteadas por las partes y que eran relevantes para resolver; por otra parte, podr’a tratarse de un dŽficit constitucional (m‡s propiamente, de un dŽficit de exclusi—n de bienes constitucionales), pues la judicatura penal no se pronunci— sobre la alegada intervenci—n en bienes tales como el interŽs superior del ni–o o la unidad familiar, lo que, a decir de la parte recurrente, implicaba la necesidad de que el juzgador ejerciera el control difuso respecto del m’nimo de la pena previsto por el legislador.

 

Ciertamente, no le corresponde a la judicatura constitucional se–alar en quŽ sentido deber’a motivar sus decisiones la justicia penal, ni c—mo esta deber’a valorar los hechos y bienes en juego en el marco de sus competencias, ni tampoco ordenarle que ejerza control difuso cuando reciŽn tomar‡ a cuenta, conforme a lo aqu’ resuelto, los diversos bienes penales y constitucionales concomitantes en el proceso penal.

 

As’ visto, el defecto de motivaci—n que ha sido detectado por este Tribunal en el caso de autos tan solo implica que la judicatura deber‡ analizar y responder debidamente a las alegaciones de la parte recurrente, emitiendo un nuevo pronunciamiento en el que no exista la omisi—n antes referida. Siendo as’, debe quedar muy claro que lo resuelto no significa que, tal como lo pretende la parte recurrente, deba realizarse necesariamente una reducci—n de la pena, ni que el —rgano judicial necesariamente deba ejercer el control difuso con tal prop—sito.

 

En este orden de ideas, el —rgano judicial emplazado mantiene sus competencias para valorar los hechos del caso y los bienes comprometidos, solo que, con base en esta sentencia, tiene asimismo el deber de emitir un nuevo pronunciamiento subsanando los vicios de motivaci—n que fueron encontrados.

 

S.

 

 

OCHOA CARDICH

 

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNçNDEZ CHçVEZ

 

Si bien concuerdo con el sentido de fallo propuesto en la ponencia, el cual suscribo, considero pertinente realizar las siguientes precisiones:

 

1.       Una de las principales alegaciones de la demanda consiste en que la sentencia condenatoria no habr’a tenido en cuenta el interŽs superior del ni–o. 

  

2.       Respecto del interŽs superior del ni–o, este Tribunal Constitucional ha reconocido que la ni–ez constituye un grupo de interŽs y de protecci—n especial y prioritario del Estado. As’ lo ha previsto la Constituci—n en su art’culo 4 al establecer que Òla comunidad y el Estado deben proteger especialmente al ni–o y al adolescenteÓ. Esto presupone, como ya lo ha se–alado este Tribunal Constitucional, el colocar a los ni–os en un lugar de singular relevancia en el dise–o e implementaci—n de las pol’ticas pœblicas, dada su particular vulnerabilidad, al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situaci—n de indefensi—n. Por ello, requieren especial atenci—n por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.

 

3.       A su vez, el art’culo 3, inciso 1, de la Convenci—n Internacional sobre los Derechos del Ni–o, prevŽ que:

 

ÒEn todas las medidas concernientes a los ni–os que tomen las instituciones pœblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los —rganos legislativos, una consideraci—n primordial a que se atender‡ ser‡ el interŽs superior del ni–oÓ.

 

4.       As’ tambiŽn el art’culo IX del T’tulo Preliminar del C—digo de los Ni–os y Adolescentes establece lo siguiente:

 

ÒEn toda medida concerniente al ni–o y al adolescente que adopte el Estado a travŽs de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Pœblico, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus dem‡s instituciones, as’ como en la acci—n de la sociedad, se considerar‡ el Principio del InterŽs Superior del Ni–o y del Adolescente y el respeto a sus derechosÓ.

 

5.       Adem‡s, este Tribunal Constitucional, en la sentencia reca’da en el expediente 03744-2007-PHC/TC, dej— precisado que:

 

Ò[É] el principio constitucional de protecci—n del interŽs superior del ni–o, ni–a y adolescente presupone que los derechos fundamentales del ni–o, ni–a y adolescente, y en œltima instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no s—lo en el momento de la producci—n de normas, sino tambiŽn en el momento de la interpretaci—n de ellas, constituyŽndose por tanto en un principio de ineludible materializaci—n para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro est‡ el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentalesÓ.

 

6.       En cuanto al interŽs superior del ni–o, cabe se–alar que, recientemente este Tribunal Constitucional ha emitido la STC 00956-2022-HC/TC en la que determin— como un defecto de motivaci—n de una resoluci—n que dispon’a la revocaci—n de la pena suspendida, no haber dado respuesta a las alegaciones referidas a que se trataba de una madre soltera. Sobre la base de este tipo de consideraciones, este Tribunal Constitucional determin— que resultaba violatorio del derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales el declarar la revocaci—n de la suspensi—n de la pena sin tomar en cuenta la condici—n de madre soltera de la imputada.

 

7.       A su vez, la propia Corte Suprema, sobre la base del interŽs superior del ni–o ha reconocido, para el caso de procesos penales por violaci—n sexual, que si el imputado y la agraviada forman ya una unidad familiar estable y tienen hijos menores de edad, y el primero cumple efectivamente con sus obligaciones de padre, se tiene que la culpabilidad por el hecho disminuye sensiblemente y debe operar, siempre, disminuyŽndose la pena por debajo del m’nimo legal. (Sentencia Plenaria Casatoria 01-2018/CIJ-433).

 

8.       En el presente caso, se advierte, entonces que, la sentencia condenatoria debi— haberse pronunciado por las consecuencias de la sentencia en la menor hija del imputado, m‡xime si, junto con la agraviada formaban una unidad familiar. Se advierte en este sentido que la sentencia se aparta inmotivadamente del criterio jurisprudencial asumido por la Corte Suprema de la Repœblica a travŽs de la Sentencia Plenaria Casatoria 01-2018/CIJ-433.         

 

9.       La referida Resoluci—n de la Corte Suprema de Justicia de la Repœblica es citada en el fundamento 15 de la ponencia. Al respecto, el argumento esgrimido consiste en que el —rgano jurisdiccional emplazado habr’a desconocido una doctrina legal de aquella. Con el debido respeto por mi colega ponente, me aparto de dicho argumento, por cuanto no es competencia de la justica constitucional determinar si los jueces respetaron acuerdos plenarios de la Corte Suprema. No obstante, si bien no compete a la justicia constitucional el determinar si debi— o no aplicarse dicho criterio jurisprudencial, s’ es posible determinar que este apartamiento del precedente fue inmotivado. Como he se–alado en el fundamento 8 del presente fundamento de voto supra, la sentencia condenatoria se aparta inmotivadamente del criterio jurisprudencial asumido por la Corte Suprema de Justicia de la Repœblica a travŽs de la Sentencia Plenaria Casatoria 01-2018/CIJ-433.         

 

10.    En cuanto a los efectos de la sentencia, se propone anular œnicamente la sentencia de vista. La justificaci—n que se da para ello en el proyecto consiste en que es la resoluci—n que adquiere firmeza. No estoy conforme con dicha explicaci—n puesto que, siendo la firmeza un requisito previsto en el art’culo 9 del Nuevo C—digo Procesal Constitucional para el h‡beas corpus contra resoluci—n judicial, no solo es posible analizar la constitucionalidad de la resoluci—n de segunda instancia, sino tambiŽn la de primera instancia. 

 

11.    En la resoluci—n de fecha 29 de octubre de 2021 (fojas 55), mediante la cual la Corte Suprema declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de Casaci—n, identifica como uno de los cuestionamientos a la sentencia de vista, que contaba con 22 a–os al momento de los hechos y es pasible de responsabilidad debido a que la relaci—n sentimental con la agraviada se mantenga hasta la actualidad como pareja, criando una hija (formando una familia), y el interŽs superior del ni–o. En este sentido que se justifica que la ponencia haya interpretado que el cuestionamiento constitucional se dirige conta la sentencia de vista.  

 

S.

 

 

HERNçNDEZ CHçVEZ

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opini—n de mis colegas, porque considero que la presente demanda de habeas corpus debe ser declarada como INFUNDADA.

 

En este caso, Do–a Mar’a Fernanda Gabriela Aquije Camacho solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria 008-2020-2¼JPCSC-CSJC„, Resoluci—n 19, de fecha 26 de enero de 2020, mediante la que se conden— a don Jorge Luis Ccoyllo Arias a treinta a–os de pena privativa de la libertad por la comisi—n del delito de violaci—n sexual de menor de edad; de la sentencia de vista, Resoluci—n 25, de fecha 24 de agosto de 2020, que confirma la sentencia condenatoria; y el Auto de Calificaci—n de fecha 29 de octubre de 2021, mediante la que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casaci—n presentado contra la sentencia de vista.

 

En ese orden de ideas, la recurrente denuncia que las decisiones judiciales no se encuentran debidamente motivadas, dado que los medios probatorios que se han tenido en cuenta para su condena, en realidad no fundamentan la responsabilidad del favorecido. En este sentido de los actuados se tiene lo siguiente:

 

a)       De fojas 3 se tiene la sentencia condenatoria de fecha 26 de enero de 2020, se–ala lo siguiente:

 

ANçLISIS DEL CASO CONCRETO

(É)

28. Corresponde ahora en cuanto a la presunta comisi—n del delito antes se–alado, realizar el examen en conjunto de todos los medios probatorios actuados en juicio oral, debiendo se–alar que la confrontaci—n entre los resultados probatorios, se encuentra sometido al principio de completitud de la valoraci—n de la prueba, siendo este un principio de orden racional, incluso antes que jur’dico, que exige que la acreditaci—n de los hechos ventilados en el proceso se consignen sobre la base de todas las pruebas que hayan sido incorporadas a la causa, y que se hayan revelado esenciales y œtiles para establecer los hechos de la misma, as’ pues bien, corresponde en primer tŽrmino valorar el ACTA DE NACIMIENTO PERTENECIENTE A LA MENOR AGRAVIADA de iniciales M.F.A.C., la cual deja establecido que la agraviada naci— el d’a vientres de julio del a–o 2001, y por ende al mes de febrero del a–o dos mil quince - feche en que ocurrieron los hechos denunciados - ten’a trece a–os de edad, cumpliŽndose as’ este primer elemento objetivo del tipo penal.-

 

(É)

 

30. (É) la visualizaci—n del DVD que contiene la entrevista œnica realizada a la menor de iniciales M.F.A.C., en la cual la agraviada se–al— que el d’a de los hechos hizo entrar a su enamorado y le dijo que se esconda debajo de la cama pero fue ampayado por su abuelo y llamaron a la polic’a siendo detenido indicando que su enamorado se llama Jorge Luis y tiene veinte a–os, y que no ha tenido relaciones sexuales con Jorge Luis ni con otras personas, precisando que ella dej— que su enamorado en su cuarto mientras iba al ba–o; teniendo que dicha diligencia se llev— a cabo con todas las garant’as de Ley conforme se advierte de la actuaci—n del ACTA DE ENTREVISTA òNICA EN CçMARA GESELL de fecha veintisiete de febrero de 2015, con lo cual tenemos entonces que no existe imputaci—n con las garant’as de certeza por parte de la menor agraviada en contra del citado acusado; sin embargo, en este punto es imprescindible resaltar que el art’culo 158¼ del C—digo Procesal Penal establece que: Ò1. En la valoraci—n de la prueba el juez deber‡ observar las reglas de la l—gica, la ciencia y las m‡ximas de la experiencia, y expondr‡ los resultados obtenidos y los criterios adoptados, 2. En los supuestos de testigos de referencia, declaraci—n de arrepentidos o colaboradores y situaciones an‡logas, solo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podr‡ imponer al imputado un medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria, 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio estŽ probado, B) Que la inferencia estŽ basada en las reglas de la l—gica, la ciencia o la experiencia, c) Que cuando se trata de indicios contingentes, Žstos sean plurales, concordantes y convergentes, as’ como que no es presenten contraindicios consistentesÓ.

31. As’ pues bien, en secuencia l—gica de lo expuesto en el considerando precedente, tenemos que la menor agraviada ha se–alado que no ha mantenido relaciones sexuales con el acusado (É) teniendo que al respecto debemos indicar que ha sido evaluada en juicio la perito mŽdico KARINA MIRANDA QUICHIZ la misma que fue evaluada respecto del CERTIFICADO MƒDICO LEGAL 000977-DLS, de fecha veintisiete de febrero del a–o 2015 (mismo d’a de los hechos), practicada a la menor agraviada de iniciales M.F.A.C., quiŽn concluy— que luego de evaluada a la menor presenta signos de desfloraci—n antigua con lesiones genitales recientes, adem‡s de signos de lesiones corporales traum‡ticas genitales recientes, acotando que tales lesiones las presenta en el himen de 9 a 1 horas segœn referencia horaria, y que se ha producido las lesiones por agente contuso, precisando en ese sentido que el miembro viril puede ser un agente contuso, se–alando adem‡s que tom— muestra de hisopados vaginales y se remiti— a biolog’a forense (É) de la evaluaci—n de la perito psicol—gica BRIGGITTE CELINDA PELçEZ GARCêA, la misma que fue evaluada respecto al protocolo del PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLîGICA 000986-2015-PSC de fecha veintisiete de febrero de 2015 (É) presenta alteraci—n del desarrollo psicosexual asociado a experiencia de tipo sexual no esperadas para su edad (É)

32. (É) respecto del INFORME PERICIAL 2015049 (É) practicada en cuanto a la muestra de dos hisopados peneanos-surco bananoprepucial obtenida del acusado Jorge Luis Ccoyllo Arias, (É) se hall— en el hisopado de contenido vaginal perteneciente a la menor peritada de iniciales M.F.A.C. espermatozoides completos e incompletos, los que se mantienen en dicho estado de obtenci—n (É) se ha evaluado en juicio a la perito bi—loga Susan Ibet Polo Santill‡n, respecto de la PRUEBA DE ADN- CASO ADN 2015-148 (É) en la cual concluy— que basado en los resultados del perfil genŽtico STR autos—mico obtenido de la muestra registrada con c—digo de laboratorio ADNI 2015-148-S1 que pertenece al acusado Jorge Luis Ccoyllo Arias NO PUEDE SER EXCLUIDO DE LA PRESUNTA RELACIîN DE VEROSIMILITUD con respecto del perfil genŽtico STR AUTOSîMICO MEZCLA obtenido de la muestra registrada con c—digo de laboratorio ADNI 2015-148 (É) por lo que en consecuencia no existen dudas de que efectivamente este ha mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada, lo cual se encuentra tambiŽn corroborado con las conclusiones se–aladas por la perito Karina Miranda Quichiz quien ha indicado -entre otros puntos- que la menor presenta signos de lesiones corporales traum‡ticas genitales recientes acordes a la producidas por agente contuso, el cual puede ser el miembro viril de un hombre; descart‡ndose en ese sentido la hip—tesis planteada por el propio acusado consistente en que le habr’a dado el semen a la menor a fin de que esta pueda determinar si mantiene relaciones sexuales con otras personas (É); sin embargo ello obviamente es otro intento de la agraviada de evitar sea responsabilizado el acusado por el hecho acontecido, habiendo realizado una incorrecta interpretaci—n de las conclusiones cient’ficas obtenidas en juicio (É) por lo que corresponde imponer una sentencia condenatoria al acusado Ccoyllo Arias (É)Ó

 

b)       De la sentencia de vista de fecha 24 de agosto de 2020, se observa lo siguiente:

 

ANçLISIS DEL CASO EN CONCRETO Y CONTESTACIîN DE AGRAVIOS

 

(É)

 

13. (É) Asimismo, esta Sala Penal de Apelaciones encuentra en la recurrida una debida justificaci—n externa en la motivaci—n, ya que se ha utilizado los fundamentos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 (É) aunque si bien es verdad no est‡ con un t’tulo expreso en la recurrida -sindicaci—n o declaraci—n de la v’ctima del delito-; sin embargo, s’ se encuentra descrita y debidamente analizada en la valoraci—n conjunta de los medios probatorios que ha realizado el Colegiado A quo (É)

 

14. Que otro agravio propuesto por el recurrente Ccoyllo Arias, Jorge Luis es que la recurrida adolece de motivaci—n congruente (interna) en cuanto a la valoraci—n de la declaraci—n de la agraviada M.F.A.C.; (É) al respecto, el Colegiado Penal A quo ha valorado de manera individual y luego de manera conjunta los dem‡s elementos de prueba incorporados en el presente proceso penal; (É) por ello, el razonamiento probatorio expresado por el Juez Penal A quo resulta ser adecuado y el correcto en la recurrida, pues ha valorado de modo individual Žste —rgano de prueba, y luego ha realizado la valoraci—n conjunta acorde con las reglas del art’culo 393¼.2 del C—digo Procesal Penal; es decir, reglas de la sana cr’tica y las m‡ximas de la experiencia, por lo que en este extremo el presente recurso debe desestimarse.

(É)

 

16. En suma, existe corroboraci—n con prueba perifŽrica de la declaraci—n de la menor referido a la existencia del lugar f’sico donde se produjo el acto sexual; por ello resulta importante el an‡lisis que hace el colegiado de primera instancia (É) por ello se infiere que el Colegiado A quo ha realizado su rol de valorar de manera conjunta las pruebas aportadas en juicio, asimismo el citado Colegiado a quo ha realizado el juicio de utilidad-aunque se menciona de modo expl’cito en la recurrida; en la cual Žste —rgano superior no evidencia transgresi—n a las leyes y sentido comœn, por lo que la versi—n dada por la menor se ha realizado bajo las regla de valoraci—n o garant’as de certeza establecidas en los Acuerdos Plenarios 2-2005/CJ-116 y 1-2011/CJ-116, en consecuencia, no se vulnera el derecho de motivaci—n de la sentencia judicial (É)Ó

 

Revisados los autos, advierto que las decisiones judiciales se encuentran debidamente justificadas, en la medida que ha relatado debidamente los hechos y los ha encuadrado en el tipo penal que corresponde, adem‡s han analizado los medios probatorios debidamente a fin de vincular al favorecido con los hechos imputados, a efectos de determinar su responsabilidad y la pena a imponer. En efecto, se advierte que la sentencia condenatoria ha analizado debidamente los actuados, para, finalmente, determinar la responsabilidad del acusado, no solo en base a pruebas testimoniales sino, documentales y periciales, entre otras, que redundan en la responsabilidad del beneficiario. Asimismo, la sentencia de vista ha dado respuesta razonada y justificada a cada uno de los agravios planteados por el favorecido, realizando un an‡lisis razonado de cada punto cuestionado, para finalmente confirmar la sentencia condenatoria.

 

Ahora bien, la mayor’a de mis colegas ha considerado que existe una vulneraci—n del principio del interŽs superior del ni–o, y ello en la medida en que no se habr’a considerado, para la determinaci—n judicial de la pena, el v’nculo sentimental que el ahora favorecido ten’a con la agraviada, ni al hecho de haber procreado juntos a un ni–o.

 

Sobre ello, deseo agregar lo siguiente: i) se trata de un argumento que no fue expuesto, en el recurso de apelaci—n, por parte del ahora recurrente; ii) si bien se plante— este hecho ante la Corte Suprema, este —rgano desestim— el referido pedido en el recurso de casaci—n, por lo que mal har’a la justicia constitucional en reemplazar a la justicia ordinaria en aspectos propios del ‡mbito penal.

 

Sobre lo primero, es posible advertir, de la revisi—n del recurso de apelaci—n interpuesto respecto de la sentencia condenatoria de primera instancia, que el ahora recurrente no argument— que existiera alguna clase de desproporci—n en la pena impuesta. De hecho, la mayor’a de sus argumentos se relacionan con su supuesta falta de responsabilidad por los hechos que se le atribuyeron. En ese sentido, su argumentaci—n se fundament—, principalmente, en una eventual violaci—n del principio de presunci—n de inocencia. De este modo, al resolverse el referido recurso la justicia penal cumpli— con pronunciarse respecto de los extremos planteados por el ahora favorecido.

 

Por otro lado, es cierto que, en su recurso de casaci—n, la parte recurrente s’ se refiri— expresamente a la determinaci—n judicial de la pena y una posible vulneraci—n del principio de interŽs superior del ni–o. Sin embargo, ese argumento fue analizado, en su momento, por parte de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en su pronunciamiento, este —rgano jurisdiccional precis— que

 

Respecto a lo œltimo, si bien pretende el recurrente que en esta instancia se efectœe una nueva determinaci—n penal, debe advertirse lo siguiente, el articulo 428 numeral 1 inciso d) del C—digo Procesal Penal, establece sobre la desestimaci—n que; "(...) d)el recurrente hubiera consentido previamente la resoluci—n adversa de primera instancia si Žsta fuere confirmada por la resoluci—n objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentas de su recurso de apelaci—n." (cursiva y subrayado es nuestro), en consecuencia, conforme es de verse de autos, mediante recurso de apelaci—n el recurrente ha denunciado la garant’a del debido proceso y la falta de motivaci—n de las resoluciones con el objeto de que se declare nula la sentencia condenatoria afirmando su inocencia, empero, no se hace cuestionamiento alguno sobre el quantum de la pena impuesta, por lo tanto, dej— consentir dicho extremo, en ese sentido, conforme a la norma acotada debe desestimarse la pretensi—n hecha en esta instancia, asimismo, debe tenerse en cuenta que por principio de preclusi—n las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, con clausura definitiva de cada una de ellas, impidiŽndose su regreso a momentos procesales ya extinguidos, por lo tanto, no es amparable la pretensi—n de la modificaci—n de la pena en esta etapa del proceso (fojas 62 del Expediente).

 

Se advierte, de ello, que la Corte Suprema no ampar— el pedido del recurrente debido a que no lo impugn— de forma oportuna.

 

Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto, advierto que las autoridades judiciales emplazadas han justificado adecuadamente la determinaci—n judicial de la pena. En efecto, en la sentencia condenatoria de 26 de enero de 2020, a travŽs de la cual se conden— al ahora favorecido por la comisi—n del delito de violaci—n sexual de menor, se precis—, en el apartado sobre la determinaci—n judicial de la pena, lo siguiente:

 

35. (É) teniendo en cuenta b‡sicamente para este efecto lo estipulado en el art’culo 45¡ modificado por la Ley 30076 (É) que en aplicaci—n del Art’culo 45-A incorporado por la Ley 30076 respecto al sistema de tercios corresponde determinar la pena a imponerse, por lo que atendiendo a lo expuesto y a que el referido acusado no cuenta con antecedentes penales, pues ello no ha sido acreditado en juicio por parte del Ministerio Pœblico, constituyŽndose por ende en una circunstancia atenuante, es que se le debe imponer treinta a–os de pena privativa de libertad, pena que se encuentra en el Tercio inferior de la pena establecida por ley (É) estableciŽndose que el acusado ha lesionado la integridad f’sica de la agraviada y le ha causado - adem‡s - perjuicio psicol—gico y emocional que la marcar‡ para toda su vida revistiendo trascendencia e importancia el bien jur’dico lesionado; (É)

 

De este modo, y de forma contraria a lo expuesto por la mayor’a de mis colegas, s’ se ha efectuado un an‡lisis sobre los factores que deben sopesarse al momento de determinar la pena a imponer al ahora favorecido. En este caso, se consider—, como factor atenuante, el hecho de que no cuente con antecedentes penales; sin embargo, tampoco pas— desapercibido el que la conducta desplegada ha generado, de conformidad con las pericias psicol—gicas actuadas en el proceso penal, un notable perjuicio emocional a la v’ctima, por lo que, considerando ambos factores, se le impuso la sanci—n de treinta a–os de pena privativa de la libertad. As’, el que la mayor’a de mis colegas estime que debi— otorgarse, en dicha valoraci—n, un peso importante al hecho de que, fruto de esa relaci—n, el condenado y la agraviada hayan procreado un hijo, ser’a, en realidad, una intervenci—n en el an‡lisis de la pena que ya fue efectuado por parte de la justicia penal, aspecto que no corresponde ser valorado en el ‡mbito del proceso de habeas corpus.

 

Por todo lo expuesto, la demanda debe ser declarada como INFUNDADA.

 

S.

 

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 



[1]     F. 261 del expediente.

[2]     F. 131 del expediente.

[3]     F. 3 del expediente.

[4]     Expediente 00213-2015-16-0801-JR-PE-03.

[5]     F. 45 del expediente.

[6]     F. 55 del expediente.

[7]     Casaci—n 902-2020.

 

[8]     F. 157 del expediente.

[9]     F. 167 del expediente.

[10]   F. 242 del expediente.

[11]   Expediente 213-2015-16-0801-JR-PE-03.

[12]   Casaci—n 902-2020.

[13]Sentencia reca’da en el Expediente 01291-2000-AA/TC.

[14] Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 11.

[15]   Cfr. Zugaldia Espinar, JosŽ Miguel. ÒLa individualizaci—n judicial de la pena (una misi—n con nombre de pel’cula: misi—n imposible)Ó, en Homenaje al Profesor JosŽ Luis Diez RipollŽs. Valencia 2023, p‡gs. 1149 y siguientes. En este mismo sentido, cfr. Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112, de fecha 28 de noviembre del 2023, p‡g. 5.

[16] F. 220 del expediente.

[17]   En este sentido, Roxin, Claus. Iniciaci—n al Derecho Penal de hoy. Traducci—n, introducci—n y notas de Francisco Mu–oz Conde y Diego Manuel Luz—n Pe–a. Sevilla 1981, p. 148.

[18]   Cfr. Bacigalupo, Enrique. Manual de Derecho penal, parte general. Bogot‡ 1984, p. 17.

[19]   Cfr. Roxin, Claus. ÒCulpabilidad y responsabilidad como categor’as sistem‡ticas jur’dico penalesÓ, en Problemas b‡sicos del Derecho Penal, traducci—n de Diego Manuel Luz—n Pe–a, Madrid 1976, p‡g. 200 y siguientes. Es importante precisar, sin embargo, que cuando Roxin se refiere a la culpabilidad, no lo hace en el sentido de una categor’a que cumple la funci—n de servir de fundamento de la pena, como lo entend’an los autores cl‡sicos, sino que la entiende como ÒresponsabilidadÓ que limita a la pena. Las ideas de Roxin fueron introducidas en el articulado de nuestro C—digo Penal de 1991, por el iuspenalista Raœl Pe–a Cabrera.    

[20]   La frase es de Silva S‡nchez, Jesœs Mar’a; citado por Angeles Cuadrado Ruiz.

[21]   Cfr. Mayer, Hellmuth; Strafrecht, Allgemeiner Teil. Stuttgart 1967, p‡g. 24.

[22]   En este sentido Bacigalupo Zapater, Enrique. Manual de Derecho penal, parte general. Bogot‡ 1984, p‡g. 12.

[23]   F. 45 del expediente.

[24] Sentencias emitidas en los expedientes 01443-2019-PHC/TC, fundamento 12; 03060-2021-PHC/TC, fundamento 13; y 00339-2021-PHC/TC, fundamento 13.

[25]   Casaci—n 902-2020.

[26]   Expediente 213-2015-16-0801-JR-PE-03.

[27]   Casaci—n 902-2020.

[28] Fojas 45

[29] Emitido por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de la Corte Superior de Justicia de Ca–ete.

[30] Foja 25 del pdf, foja 24 del expediente.

[31] Foja 31 del pdf, foja 30 del expediente.

[32]  Emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema a foja 55 del expediente.

[33] Casaci—n 902-2020.

[34] Fojas 57 y 58 del pdf

[35] Cillero Bru–ol, Miguel: ÒEl InterŽs Superior del Ni–o en el Marco de la Convenci—n Internacional sobre los Derechos del Ni–oÓ, art’culo publicado en el Congreso Internacional sobre Protecci—n de los derechos del ni–o organizado por UNICEF y la Universidad Diego Portales de Chile, 2009.

[36] Sentencia Plena Casatoria 01-2018/CIJ-433.