Sala Primera. Sentencia 121/2024

 

 

EXP. N.° 00062-2023-PHC/TC

SULLANA

JULIO CÉSAR SAAVEDRA GUERRERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Dávalos Vásquez en representación de don Julio César Saavedra Guerrero contra la resolución de foja 134, de fecha 7 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2022, don Julio César Saavedra Guerrero interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra don Rudy Ángel Espejo Velita, juez del Juzgado Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Sullana; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, magistrados Castillo Gutiérrez, Palomino Calle y Holguín Aldave[1]. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Don Víctor Raúl Dávalos Vásquez solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 27, de fecha 26 de abril de 2022[2], mediante la cual se condenó a don Julio César Saavedra Guerrero a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada; y (ii) la Resolución 34, de fecha 1 de agosto de 2022[3], que confirmó la sentencia condenatoria[4]; y que, como consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral por un colegiado imparcial.

 

  El recurrente refiere que el procurador público municipal de la Municipalidad Provincial de Talara formuló denuncia penal en contra del beneficiario por el delito de peculado y falsificación de documentos[5], por hechos acaecidos en la obra Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal de la vía que une la urb. Luis Negreiros Vega y la urb. Felipe Santiago Salaverry II etapa – distrito de Pariñas – provincia de Talara. Sin embargo, el Ministerio Público formuló acusación por la comisión del delito de colusión desleal agravada, acto que lesionó su derecho de defensa, dado que no tuvo oportunidad de ofrecer pruebas de descargo por la desvinculación que formuló la fiscalía. Sostiene que la desvinculación realizada por el Ministerio Público solo podía darse si con ello se favorecía al imputado. Además de que no se respetaron los requisitos para aplicar tal institución procesal. Señala que los emplazados han inaplicado el Acuerdo Plenario 004-2007/CJ-116.

 

Por otro lado, expresa que el requerimiento acusatorio de fecha 21 de enero de 2020, la sentencia condenatoria, así como su confirmatoria, no cumplen con el principio de subsunción, toda vez que no concurren con los presupuestos normativos del delito de colusión desleal agravada, pues el Ministerio Público postula que el delito se habría producido en la etapa de ejecución contractual. Los hechos se sustentan en que con fecha 5 de diciembre de 2012, la Municipalidad Provincial de Talara y la empresa JUSAPERU Inversiones EIRL, suscribieron el contrato de ejecución de obra 056-12-12-MPT, como consecuencia de la Licitación Pública 015-2012-CE-LP/MPT, pero la colusión desleal agravada que postula el Ministerio Público y que fue materia de condena, no fue por actos preparatorios al proceso de selección, ni durante el proceso de licitación pública 015-2012-CE-LP/MPT, sino supuestamente en su ejecución contractual.

 

El Ministerio Público imputó el delito de colusión desleal agravada, en razón de que el actor habría concertado con los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Talara para defraudar a dicha entidad; específicamente se habría coludido con el supervisor de la citada obra, don Víctor Manuel García Azañedo, profesional que habría elaborado tres informes respecto del avance de la ejecución de la mencionada obra y que permitieron la cancelación del costo a pesar de que se encontraba inconclusa. Sin embargo, la relación contractual con la citada municipalidad se inicia el 30 de enero de 2013. Por ende, no concurre la concertación para defraudar al Estado por cuanto el citado supervisor no tenía dominio del hecho, ni dominio funcional y tampoco tuvo relación contractual válida con la entidad agraviada a la fecha de la emisión de las tres valorizaciones de avance de obra, salvo el perjuicio económico que podría configurar el hecho de que no se haya cumplido con la culminación final de la citada obra que podría configurar posible responsabilidad civil por incumplimiento del contrato de obra o presunto delito de apropiación ilícita.

 

Por su parte, alega que la sentencia de vista repite la misma infracción, pues se le imputa la concertación con un funcionario del ente edil defraudado, quien no tenía relación contractual con la entidad supuestamente agravada. En este sentido, arguye que no existe indicio alguno ni elemento de convicción que acredite que entre el actor y el funcionario edil hubo concertación. Además, que la sentencia de vista contiene una errónea interpretación de los medios de prueba actuados en el juicio oral y un evidente desconocimiento del Código Civil, sobre la vigencia de los contratos de locación de servicios, así como de la Ley de Contrataciones del Estado, pues, un incumplimiento contractual, no puede significar el delito de colusión desleal agravada.

 

Finalmente, alega que en el requerimiento acusatorio se señala que la imputación fue porque habría concertado con el supervisor a fin de que dicho profesional no observe los datos falsos respecto del avance de la obra en tan solo cinco días. Sin embargo, la sentencia en los numerales 6.3 al 6.19 incorpora hechos que no han sido materia de acusación al señalar que él se coludió con el supervisor de la obra, don Víctor Manuel García Azañedo, para obtener el pago del 100 % del precio de la obra.

 

  El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 2022[6], declaró la incompetencia territorial y dispuso la remisión de los actuados al Juzgado Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia de Sullana.

 

  El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 29 de setiembre de 2022[7], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

 

  El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus[8] y solicitó que sea declarada improcedente. Argumenta que el demandante en puridad pretende el reexamen de las pruebas, ya valoradas por los jueces ordinarios. Agrega que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación, por cuanto la responsabilidad del demandante, determinada en el proceso penal, ha sido el resultado de la actuación probatoria y aspectos periféricos y concomitantes desarrollados.

 

  El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 17 de octubre de 2022[9], declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Considera que la sentencia condenatoria cumple con el principio de subsunción, pues indica cuál sería la prueba que acredita la concertación que habría existido entre el acusado y el funcionario edil. Por otro lado, alega que los cuestionamientos que plantea en la demanda constitucional han sido materia de apelación y pronunciamiento en la sentencia de vista en el considerando 36 y 37. Finalmente, sobre el cuestionamiento a la motivación de las decisiones judiciales, expresa que las resoluciones judiciales cuestionadas han sustentado debidamente la decisión, dadas las pruebas actuadas en el proceso.

 

  La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

             

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 27, de fecha 26 de abril de 2022, mediante la cual se condenó a don Julio César Saavedra Guerrero a seis años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada y su confirmatoria la Resolución 34, de fecha 1 de agosto de 2022; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral, por un colegiado imparcial.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.

 

5.             En el caso de autos, este Tribunal considera que determinados extremos de la demanda deben ser desestimados, puesto que del contenido de la demanda se verifica que el demandante si bien denuncia la afectación de sus derechos constitucionales, esencialmente, la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad cuestiona aspectos de subsunción penal, valoración probatoria y de responsabilidad penal. En efecto, el actor cuestiona la existencia de concertación, pues sostiene que no hubo acuerdo para defraudar al Estado, aunado a que el actor no tenía dominio del hecho, ni dominio funcional ni tampoco tuvo relación contractual válida que lo vincule con los hechos; y que, en todo caso, tendría responsabilidad civil por incumplimiento de contrato, pero no penal. Asimismo, expresa que no se ha acreditado la concertación con un funcionario, y que la sentencia de vista contiene una errónea interpretación de los medios de prueba actuados en el juicio oral y un evidente desconocimiento del Código Civil, sobre la vigencia de los contratos de locación de servicios, cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

 

6.             De otro lado, el recurrente cuestiona el hecho de que el procurador municipal de la Municipalidad Provincial de Talara haya formulado denuncia penal en contra del beneficiario por el delito de peculado y falsificación de documentos y que el representante del Ministerio Público formulara acusación por el delito de colusión desleal agravada.

 

7.             El Ministerio Público como titular de la acción penal, ante las denuncias que se presentan, previo análisis correspondiente puede subsumir la conducta imputada en determinado delito. Además, conforme lo ha establecido este Tribunal, el principio acusatorio sanciona que cualquier persona sea condenada por un hecho distinto al acusado por el Ministerio Público, razón por lo que la calificación jurídica diferente realizada por el Ministerio Público respecto de la denuncia presentada, no configura afectación alguna del principio acusatorio.

 

8.             Por consiguiente, la reclamación del recurrente en estos extremos no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Sobre el Principio de Congruencia o Correlación entre lo acusado y lo condenado

 

9.             El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC). Por eso, si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar, entonces ello resultaría vulneratorio del principio acusatorio.

 

10.         Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que el Principio de Congruencia o Correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC).

 

11.         El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 1230-2002-HC/TC).

 

12.         La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que "la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]"[10].

 

13.         El recurrente también plantea como cuestionamiento al principio acusatorio el hecho de que el Ministerio Público haya variado el delito que fue materia de investigación, pues el requerimiento acusatorio de fecha 21 de enero de 2020 postula que el delito se habría producido en la etapa de ejecución contractual. Agrega que la sentencia condenatoria ha incluido hechos no postulados por el fiscal en los numerales 6.3 al 6.19. Además, la sentencia condenatoria, así como su confirmatoria, no cumplen con el principio de subsunción, toda vez que no concurren con los presupuestos normativos del delito de colusión desleal agravada.

 

14.         Este Tribunal aprecia de autos lo siguiente:

 

a)    De la sentencia condenatoria, los hechos que fueron materia de acusación fueron los siguientes:

 

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SUSTENTA LA ACUSACION FISCAL (ORALIZADA EN EL PLENARIO)

 

2.1 TEORÍA DEL CASO: El representante del Ministerio Público, imputa a los acusados CESAR EDUARDO NOVOA CORNEJO, como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión Agravada en agravio del Estado; y a VICTOR MANUEL GARCIA AZAÑEDO y JULIO CESAR SAAVEDRA GUERRERO, como cómplices primarios del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión Agravada en agravio del Estado; sindicándoles que mediante el contrato de ejecución de obra 056-12-12-MPT, de fecha 05-12- 2012, se suscribió un contrato con la empresa JUSAPERU INVERSIONES E.I.R.L, con la Municipalidad Provincial de Talara, para la ejecución de la obra "Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal de la vía que une la Urb. Luis Negreiros Vega y la Urb. Felipe Santiago Salaverry II Etapa - distrito de Pariñas - Provincia de Talara", por el monto contractual ascendente a la suma de S/. 2'421,909.30 Soles; dicha obra tuvo como plazo de ejecución, noventa días (90] días calendarios, la cual se iniciaría el 07-12-2012 y debía culminar el 06-03-2013, sin embargo, de la ejecución de dicha obra, se ha logrado advertir una serie de irregularidades, en primer lugar, respecto a la supervisión de la obra, estuvo en primer lugar a cargo del Ingeniero Víctor Manuel García Azañedo y el CONSORCIO B & B, siendo cronológicamente que el ingeniero Víctor Manuel García Azañedo, elaboro tres informes respecto del avance de la referida obra, en primer lugar el Informe 02-01-2013-VMGASO/MDEA, remitiendo la valoración 01 por el importe de S/ 1'454,132.46 soles, por el avance físico de la obra, por porcentualmente hablando, del 60.40%, luego remite el informe 02-01-2013-VMGA-SO/MDEA, remitiendo la valoración N 02 por el importe de S/326,329,46 soles, por el avance físico de la obra del 13.47%; luego el Informe N" 021-03-2013/PSCR/MPT, remitiendo la valoración N" 03 por el importe de S/ 641.447.39 soles, por el avance físico de la obra al 26.49%. Dichos informes permitieron la cancelación de la obra, a pesar que la obra se encontraba inconclusa. Asimismo, se señala que el acusado Julio Cesar Saavedra Guerrero, habría adulterado la firma del supervisor de la obra en el cuaderno de obra para poder sorprender a la entidad.

(…)

EL INGENIERO RESIDENTE DE LA OBRA ING. JULIO CESAR SAAVEDRA GUERRERO y representante legal de la empresa JUSAPERU EIRL mediante asiento N" 106, de fecha 06-02-2013, solicita a la supervisión del ING. VICTOR MANUEL GARCIA AZAÑEDO, vía cuaderno de obra que nombre la comisión de recepción de obra indicando que la obra ha sido culminada al 100% lo cual demuestra una irresponsabilidad absoluta en el cumplimiento de sus funciones ya que la obra se encuentra INCONCLUSA como se demuestra en el álbum fotográfico y planos periciales.(…) Se comprueba que el Ingeniero Residente de obra (JULIO CESAR SAAVEDRA GUERRERO) sustentó valorizaciones con partidas no ejecutadas en el avance de obra, como se desprende de la inspección y constatación física realizada en obra el día 25 de noviembre de 2016 Las valorizaciones presentadas por el residente de obra Ing. JULIO CESAR SAAVEDRA GUERRERO, quien fue además el titular Gerente de la Empresa Contratista JUSAPERU INVERSIONES EIRL contenían AVANCES DE EJECUCIÓN DE OBRAS IRREALES y fueron aprobadas y autorizadas por el SUPERVISOR de obra ING VICTOR MANUEL GARCIA AZAÑEDO quien NO REALIZO observación en alguna de las tres valorizaciones de obra presentadas por el contratista, tampoco comprobó en campo la realidad de los avances de obra ejecutados. Se concluye que las valorizaciones no contenían el avance físico real de la ejecución de la obra denominada "Mejoramiento de la Transitabilidad vehicular y Peatonal de la vía que une la Urb. Luis Negreiros y la Urb. San Felipe Salaverry II Etapa, Distrito de Pariñas, Provincia de Talara- Piura", por lo que se determina que: Los Fondos Públicos pagados indebidamente (...). El total del perjuicio causado por la empresa contratista JUSAPERU INVERSIONES EIRL en el patrimonio de la entidad asciende (...) por el importe de S/ 814,932.08 soles.

 

(…)

 

Con respecto al imputado JULIO CESAR SAAVEDRA GUERRERO, en su calidad extraneus, representante legal de la empresa JUSA PERU EIRL e ingeniero residente, respecto de ésta persona, debemos precisar que en primer lugar como Representante Legal de la Empresa contratista, habría concertado con el Ingeniero Supervisor para que éste no hiciera observación alguna ante los datos evidentemente falsos, respecto del avance del 60% de la obra en tan solo 3 días, y los funcionarios acusados de la Sub Gerencia de Infraestructura y la Gerencia de Desarrollo Territorial, quienes lejos de cumplir sus labores y salvaguarda los intereses de la Municipalidad, continuaron con el trámite de tan ilógica solicitud de pago del avance de un 60% en tanto solo 03 días lo que permitió que el extraneus reciba más de UN MILLON DE SOLES EN TAN SOLO 5 DÍAS. (…)

(…)

2.2 PRETENSION PENAL: El representante del Ministerio Público, señalo que la conducta incurrida por los acusados CESAR EDUARDO NOVOA CORNEJO, en calidad de autor y VICTOR MANUEL GARCIA AZAÑEDO y JULIO CESAR SAAVEDRA GUERRERO, en calidad de cómplices primarios, por la comisión del delito de Colusión Agravada, previsto en el artículo 384 del Código Penal en agravio del Estado. Por lo cual, solicita se les imponga a los acusados, la pena de NUEVE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-EFECTIVA.

 

(…)

VI. MATERIAS CONTROVERSIALES, CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS QUE SURGEN DEL JUICIO ORAL Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL CASO EN CONCRETO.

 

(…)

 

6.16 La participación de los acusados JULIO CESAR SAAVEDRA GUERRERO, como representante de la contratista y como Residente de obra se da en todo el proceso que es materia de investigación, donde incluso dicho procesado informa en su calidad de residente de obra que la obra se ha culminado al 100% cuando en la realidad no fue así, defraudando por ello al aparato estatal; asimismo, el acusado VICTOR MANUEL GARCIA AZAÑERO, intervino como pseudo supervisor en las Valorizaciones N" 01 y 02, cuando realmente no lo tenía en ese momento, habiéndose demostrado que incluso intervino hasta la formulación de la tercera valorización, si bien es cierto no remitió el informe de valorización al área de infraestructura, no es menos cierto que si tomo conocimiento del informe evacuado por su co procesado SAAVEDRA GUERRERO, sobre esta ultima valorización ya qué el mismo fue dado el día 20MAR13 y además en el cuaderno de obra figura su firma o suscripción dando fe a lo que había suscrito el residente, siendo inerte su argumento que no le corresponde a su firma ya que no existe prueba idónea que determine tal hecho, mas aun cuando este procesado no se determina en forma clara hasta que fecha ejerció la función real como supervisor en la obra materia de juzgamiento, por ende también con su accionar al haber brindado informe al área de infraestructura, valorizaciones N 01 y 02 con trabajos que en la realidad no se habían ejecutado, defraudando al estado; por último el procesado CESAR NOVOA CORNEJO» en su calidad de Sub Gerente de Infraestructura de la Municipalidad de Talara, avalo la participación del acusado GARCIA AZAÑEDO, en la obra materia de autos cuando este procesado aun no tenía contrato ni nombramiento como Supervisor para emitir las valorizaciones 01 y 02, del mismo modo se ha demostrado que si tenía conocimiento del no nombramiento o contratación de dicho procesado GACIA AZAÑEDO, como supervisor de la obra en cuestión, ya que mediante Informe 17-01-2013-SGIN-MPT de fecha 14ENE13 requirió a la Gerencia de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Talara la contratación del procesado GARCIA AZAÑERO, como supervisor de la obra materia de autos, (y) indicando en dicho requerimiento el monto a pagarse y la fecha de inicio y fin del contrato (06DIC12 al 05MAR13), demostrándose con ello su injerencia en los presentes actuados en forma dolosa e interesada, defraudando con su accionar a la entidad edil.

(…)

6.19 En este orden de ideas respecto al delito de COLUSION AGRAVADA se tiene que los acusados JULIO CESAR SAAVEDRA GUERRERO, VICTOR MANUEL GARCIA AZAÑERO y CESAR NOVOA CORNEJO, con su accionar al haber defraudado, al estado dando pie al desembolso de dinero por obras no ejecutadas, han incurrido en dicho ilícito adecuándose plenamente su conducta a lo establecido en el segundo párrafo del art. 384° del Código Penal, siendo pasibles a la imposición de una pena al no concurrir ninguna causa de justificación a su favor.”

 

15.         De fojas 13 se tiene la sentencia de vista de fecha 1 de agosto de 2022, que señala lo siguiente:

 

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACION

 

(…)

 

LA DEFENSA DEL SENTENCIADO JULIO CESAR SAAVEDRA GUERRERO EN SU ESCRITO DE APELACIÓN HA FUNDAMENTADO CONCRETAMENTE LO SIGUIENTE:

 

7. Nótese que la fiscalía acusó a mi defendido de coludirse con el Supervisor para recibir el pago del 60% del valor de la obra. Y este acuerdo versaba en la aprobación de la valorización 01. Sin embargo, en la sentencia impugnada se Incrementa el factum y se concluye condenando por hechos adicionales: valorizaciones N''02 y 03.

 

8. La logicidad del razonamiento judicial respecto de la condición de Manuel García Azañedo: ¿un seudo supervisor que es intraneus funcionario- por un contrato con efecto retroactivo? En la sentencia el juzgador realizó estas peculiares operaciones: Modificó el título de intervención delictiva de Manuel García Azañedo: en la acusación figuró como -extraneus-cómplice primario y en la sentencia fue considerado y condenado por ser autor del delito de colusión. Reconoció que cuando se ejecutó el pacto colusorio el autor, no era intraneus: el decisor dejó expresamente señalado que García Azañedo, "al inicio de la ejecución de obra no tenía la condición de supervisor, ya que recién su contrato fue suscrito el 30 de enero del 2013...".

 

9. Un segundo vicio de motivación: la incomprensible fijación del resultado lesivo típico, en tanto, el perjuicio patrimonial ha sido arbitrariamente establecido. (…)

 

10. La prueba actuada en Juicio tiene defectos irremediables que la hacen, en conjunto, una masa informativa incapaz de promover una validación racional de la imputación fiscal.

(…)

12. Como notamos en la aplicación de la pena el juez: No discriminó entre los autores y yo, el cómplice. La única circunstancia atenuante fue no tener antecedentes. Esta decisión no coincide con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal Permanente R.N. 66-2016, Ucayali en referencia a la ponderación de la pena para un extraneus.

(…)                         

 

VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

(…)

 

REPUESTA A LA DEFENSA DEL SENTENCIADO JULIO CESAR SAAVEDRA GUERRERO A SU ESCRITO DE APELACIÓN

 

36. En principio la defensa sostiene que, la fiscalía acusó a su defendido de coludirse con el supervisor de obra para recibir el pago del 60.40% del valor de la obra. Y este acuerdo consistía en la aprobación de la valorización lera. Sin embargo, en la sentencia impugnada se incrementa el factum y se concluye condenando por hechos adicionales: valorizaciones 2da y 3era.

37. Al respecto se debe precisar que tal alegación no se ajusta a la verdad, en la acusación en el punto IV RELACIÓN CLARA Y PRECISA DEL HECHO ATRIBUIDO AL IMPUTADO Y LAS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES, se lee:

 

Siendo que la persona de Víctor Manuel García Azañedo elaboro tres Informes respecto del avance de la referida obra (informe número 02- 01-2013-VMGA-SO/MDEA, remitiendo la valoración No 01 por el importe de SI. 1 '4542132.46 soles por el avance físico de la obra al 60.40%, Informe NO 02-012013-VMGA-SO/MDEA, remitiendo la valoración No 02 por el importe de s/. 326,329.45 por el avance físico de la obra al 13.47%; el Informe número 021-03-2013/PSCR/MPT, remitiendo la valoración No 03 por el imparte de S/. 641.447,39 soles por el avance físico de la obra al 26.49%). Dichos informes permitieron la cancelación de la obra, a pesar que la obra se encontraba incompleta. Asimismo, [se] señala que el Investigado Julio Saavedra Guerrero, adulteró la firma del supervisor de la obra en el cuaderno de obra para poder sorprender a la entidad y realizar los cobros antes mencionados, con anuencia de los denunciados.”

 

38.    En segundo lugar, sostiene la defensa que, no hay logicidad en el razonamiento de la sentencia, el juzgador modificó el título de intervención delictiva del acusado Manuel García Azanedo, pues en la acusación figuraba como -extraneu- cómplice primario; pero en la sentencia, se le ha condenado como autor del delito de colusión.

39.    En cuanto a este cuestionamiento que efectúa la defensa. En primer lugar, que lo alegado sobre el título de imputación corresponde a otro imputado no al título de imputación del apelante, por lo que no existe agravio para este; en consecuencia, su alegación no tiene lugar. No obstante, se debe precisar que el juez sí está facultado para variar el título de participación; sin embargo, tiene una obligación inquebrantable de fundamentarla''; y en efecto el juez ha fundamentado la variación del título de imputación de Víctor Manuel García Azañedo en el punto 6.18 de la sentencia a la cual nos remitimos. Además, que ha sido uno de las cuestiones probatorias ampliamente debatida en el plenario, la extemporaneidad de la firma del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Municipalidad de Talara y el encausado Víctor Manuel García Azañedo como supervisor de obra.

 (…)

43. Con relación a esta afirmación que efectúa la defensa, se tiene que no puntualiza cuáles son esas contradicciones o inexactitudes en cada una de las declaraciones de los peritos y de los testigos, se limita a esbozar sólo generalidades. Además, respecto al cuestionamiento de la prueba personal: declaración de testigos y examen de peritos, en esta instancia no se ha presentado ni actuado nueva prueba que ponga en cuestión lo que han afirmado los peritos y testigos, para que así esta superior sala le dé un valor diferente, conforme a lo que prescribe el artículo 425° Inciso 2° del Código Procesal Penal. La prueba personal (peritos y testigos) fueron examinados por el juez de primera instancia y función a ello ha fundado la sentencia recurrida.

44. Finalmente sostiene la defensa que, en cuanto a la aplicación de la pena el juez no ha diferenciado entre autores y cómplices, su patrocinado tiene la condición de cómplice sin embargo le ha impuesto la misma pena de los autores, solo ha mencionado como circunstancia atenuante que no tiene antecedentes. Tal decisión no coincide con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal Permanente Expediente R.N. 66-2016, Ucayali en referencia a la ponderación de la pena para un extraneus.

45. Con respecto a este argumento de la defensa, en primer lugar, se debe precisar que conforme a lo que prescribe el artículo 25° del Código Penal, el cómplice primario responde con la misma pena del autor. En segundo lugar, se tiene que el juez observando lo que prescribe el artículo 54-A del Código Penal, al fijar la pena en el tercio Inferior, imponiendo la pena mínima. Es decir, no existe ninguna atenuante que le permita al juez poner una pena por debajo del mínimo legal; por tanto, la dosificación de la pena se encuentra arreglada a ley.”

 

16.         Este Tribunal aprecia de la sentencia de fecha 26 de abril de 2022, que los hechos imputados al actor se han mantenido incólumes e inalterables durante el proceso, además de advertir que se han detallado los actos concretos que se imputan al demandante, los que han sido materia de acusación fiscal. En efecto, la acusación fiscal postula contra el actor que en su condición de ingeniero residente de la obra y representante legal de la empresa JUSAPERU EIRL, se coludió con el supervisor de la obra, ing. Víctor Manuel García Azañedo, para que nombre la comisión de recepción de obra indicando que la obra ha sido culminada al 100 %, pese a tener conocimiento de que ésta se encontraba inconclusa, razón por la que indebidamente obtuvo el pago por una obra no culminada, acto que defraudó y ocasionó un perjuicio al Estado; hechos sobre los cuales la sentencia condenatoria ha realizado un análisis y una valoración probatoria, arribando a la responsabilidad del actor, sin variar ni modificar los hechos inicialmente planteados. Es así que la sentencia condenatoria ha desarrollado en forma clara y precisa el pacto colusorio y ha establecido todas las etapas en las que se alteraron los resultados de los avances de la obra, por lo que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, la acusación no solo imputó hechos relacionados a la ejecución de la obra, sino de todo su desarrollo.

 

17.         Asimismo, se aprecia que el actor, al realizar su defensa, conocía claramente la imputación fáctica y jurídica imputada en su contra, sin realizar objeción respecto a alguna alteración u omisión respecto de la imputación realizada.

 

18.         Así, también se aprecia de la sentencia de vista que en el punto III se desarrollan los mismos hechos materia de acusación y sentencia en primera instancia. Agregado a ello, la sentencia de vista, al dar respuesta a los agravios planteados por el demandante, fundamentos 36 al 44, ratifica la imputación realizada en contra del sentenciado y concluye que la imputación en contra del actor es clara y precisa, encontrando que existe suficiente caudal probatorio para determinar su responsabilidad penal.

 

19.         Este Tribunal ha procedido a analizar cada una de las decisiones judiciales, y se verifica que la sentencia condenatoria ha sido emitida sobre la base fáctica y jurídica planteada por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio, manteniendo incólumes los hechos y el tipo penal establecidos en la acusación fiscal. En efecto, de los actuados se verifica que no ha existido variación ni alteración de los hechos ni el tipo penal; además que, la decisión condenatoria se encuentra debidamente sustentada y respaldada en un amplio acervo probatorio.

 

20.         Por otro lado, se aprecia que la sentencia de vista ha dado respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, cumpliendo con el estándar constitucional exigido en cuanto a la motivación de su decisión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política,

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expresado en los fundamentos 5 a 8 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio acusatorio.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 



[1] F. 2

[2] F. 34

[3] F. 13

[4] Expediente 00153-2016-59-JR-PE-01

[5] Carpeta Fiscal 754-2014

[6] F. 91 del expediente

[7] F. 94 del expediente

[8] F. 102 del expediente

[9] F. 110 del expediente

[10] Expediente 1291-2000-AA/TC.