Sala Segunda. Sentencia 229/2024

 

EXP. N.° 00060-2023-PHC/TC

SAN MARTÍN

ENNIO ANTONIO ANCHANTE CÓRDOVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ennio Antonio Anchante Córdova contra la Resolución 18, de fecha 14 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2021, don Ennio Antonio Ancante Córdova interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Wálber José Santos Gomero, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Martín-Tarapoto, y contra don Richard Rodríguez Alván, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto de la Corte Superior de San Martín. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la presunción de inocencia.

 

            Don Ennio Antonio Ancante Córdova solicita que se declare nula (i) la sentencia, Resolución 15, de fecha 14 de julio de 2021[3], mediante la cual fue condenado a un año de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar[4]; y nulo (ii) el requerimiento acusatorio de fecha 24 de setiembre de 2020[5].

 

            El demandante alega que la sentencia condenatoria fue apelada el 16 de julio de 2021, pero que, al haberse dispuesto la ejecución provisional de la pena, interpuso el presente habeas corpus, ya que esperar a que se emita un pronunciamiento del superior jerárquico podría convertir en irreparable la vulneración de sus derechos.

 

Refiere que se le imputa la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar derivado de un proceso de alimentos seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tarapoto[6] y dirigido a la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Martín[7] para su investigación. Al respecto, señala que se ha omitido presentar las pruebas documentales al despacho penal, con las que se demostraría que la menor siempre ha sido atendida directamente por su progenitor. Refiere que en la audiencia virtual de fecha 14 de julio de 2021, durante la lectura de sentencia, se le requirió al demandante el pago de la suma de S/. 8,664.06, correspondiente al periodo devengado de agosto de 2012 a enero de 2017; que, sin embargo, ya se ha cancelado dos meses y se pretende que se vuelva a cancelar dicho periodo; tal como se corrobora de la sentencia de conformidad de 20 de febrero de 2014[8]. Alega que el juez emplazado, desconociendo la sentencia de conformidad, le requiere el pago de devengados, el cual se encuentra cancelado, situación que incluso ha sido aceptada por la representante de la menor en la audiencia virtual de fecha 5 de julio de 2021.

 

            Por otro lado, sostiene que la sentencia condenatoria cuestionada en el considerando de la determinación de la pena, numeral 10.8, lo considera como una persona obstruccionista, lo que es falso, porque se contagió de COVID-19, lo que fue acreditado y confirmado con los resultados de laboratorios; situación que fue advertida en la audiencia virtual de fecha 4 de julio de 2021, en la que estaba conectado a su nebulizador, por lo que el juez emplazado demuestra un accionar arbitrario al aplicar el artículo 402, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal, sin considerar su responsabilidad familiar, pues tiene a cargo a sus tres menores hijos. Sin embargo, ha sido condenado a un año de pena privativa de la libertad efectiva. Además, se le ha otorgado una apreciación equivocada respecto a que no volvería a cometer un nuevo delito, tomando en consideración la sentencia de conformidad, sin tener presente que la menor siempre ha sido atendida en su totalidad, con conocimiento de la madre progenitora, pero el juez emplazado se basa en una supuesta renuencia subjetiva, sin antes analizar que canceló en forma anticipada la obligación contenida en la sentencia de conformidad.

 

            El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 19 de julio de 2021[9], declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus, al advertirse que la decisión judicial cuestionada no cumple el requisito de firmeza, en atención a que no se ha interpuesto el recurso impugnatorio que establece la ley.

 

            La Sala Penal de Apelaciones de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 6, de fecha 14 de octubre de 2021[10], revocó la Resolución 1 y dispuso que se admita a trámite la demanda, se emplace al procurador y se proceda a emitir el pronunciamiento de fondo que corresponda.

 

            El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2021[11], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

            El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona ante la segunda instancia[12].

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 13 de junio de 2022[13], declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que, con posterioridad a la presentación de la demanda constitucional, la cuestionada sentencia condenatoria fue apelada y que, como consecuencia de ello, el órgano superior jerárquico revocó el extremo cuestionado en la demanda, pues impuso al recurrente un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución bajo determinadas reglas de conducta y dejó sin efecto las órdenes de ubicación y captura emitidas en su contra.

           

            La Sala Penal de Apelaciones de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, al estimar que la resolución cuestionada a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 16 de julio de 2021, no tenía la calidad de firme. Sin embargo, a la fecha en que se dicta la presente sentencia, la decisión cuestionada ha obtenido decisión en segunda instancia. Asimismo, la Sala advierte que la resolución cuestionada ha sido revocada desde el 13 de setiembre de 2021, en el extremo que impuso al recurrente la pena efectiva, por lo que lo condenó a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, y dejó sin efecto las órdenes de captura. Por esta razón ha operado la sustracción de la materia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 15, de fecha 14 de julio de 2021, mediante la cual se condenó a don Ennio Anchante Córdova a un año de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar[14]; y del requerimiento acusatorio de fecha 24 de setiembre de 2020[15].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la presunción de inocencia.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4.        El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.        Al respecto, este Tribunal ha dejado claro lo siguiente:

 

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus[16].

 

6.        En tal sentido, este Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es de aplicación en el caso de autos, por cuanto el requerimiento acusatorio no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de don Ennio Antonio Ancante Córdova. Siendo ello así, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        Por otro lado, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es el cumplimiento del requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda[17].

 

8.        Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

 

9.        En el presente caso, el demandante pretende que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 15, de fecha 14 de julio de 2021, mediante la cual fue condenado a un año de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar. Al respecto, se verifica de autos que, al momento de la interposición de la demanda constitucional, la resolución cuestionada no había obtenido un pronunciamiento en segunda instancia. En efecto, conforme se aprecia de autos, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante sentencia, Resolución 22, de fecha 13 de setiembre de 2021[18], confirmó la condena impuesta al recurrente, revocó el extremo de la pena y le impuso un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo.

 

10.    Así las cosas, este Tribunal advierte que la demanda constitucional fue interpuesta sin que el órgano superior jerárquico haya emitido pronunciamiento sobre los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, por lo que no se han agotado todos los recursos de ley. Por ende, la sentencia cuestionada no cumple el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

11.    Cabe precisar que el artículo 418 del nuevo Código Procesal Penal, en su numeral 2, contempla la posibilidad de revisión judicial de la ejecución provisional de la pena de modo independiente a la impugnación de la sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 178 del expediente.

[2] F. 19 del expediente.

[3] F. 93 del expediente.

[4] Expediente 0141-2020-60-2208-JR-PE-02.

[5] Carpeta Fiscal 2806084501-2019-1963-0.

[6] Expediente 03055-2099-0-2208-JP-FC-02

[7] Carpeta Fiscal 2806084501-2019-1963-0.

[8] Expediente 1004-2013-22-2208-JR-PE-03.

[9] F. 28 del expediente.

[10] F. 77 del expediente.

[11] F. 87 del expediente.

[12] F. 142 del expediente.

[13] F. 122 del expediente.

[14] Expediente 0141-2020-60-2208-JR-PE-02.

[15] Carpeta Fiscal 2806084501-2019-1963-0.

[16] Sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.

[17] Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.

[18] Foja 106 del expediente.