EXP. N.º 00059-2023-Q/TC

LIMA

ALEJANDRO CASTILLO CLEMENTE

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2024

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Alejandro Castillo Clemente contra la Resolución 4, de fecha 21 de junio de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 07684-2017-13-0-1801-JR-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 (hoy artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional) del Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.       De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, y su objeto es verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

 

3.       Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico. 

 

 

4.       En el caso de autos, se advierte que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra la Resolución 3, de fecha 31 de mayo de 2023, que resolvió confirmar la Resolución 23, de fecha 4 de marzo de 2022, que declaró infundado lo solicitado por el actor respecto al cálculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, el cual fue amparado en segunda instancia mediante Resolución 18, de fecha 2 de febrero de 2021.

 

5.       De lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en la resolución recaída en el Expediente 00201-2007-Q/TC, ya que ha sido promovida contra el auto de segunda instancia o grado, en etapa de ejecución de sentencia, y que presuntamente estaría desnaturalizando la sentencia constitucional emitida a favor del quejoso.

 

6.       En consecuencia, corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión de los actuados a este Tribunal Constitucional para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja y dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ