EXP. N.° 00058-2023-Q/TC

CAÑETE

MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Martín Antonio Francia Huamaní contra la Resolución 32, de fecha 15 de junio de 2023[1], correspondiente al proceso de habeas corpus promovido contra don Jacinto Arnaldo Cama Quispe y otros; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.        De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

 

3.        Al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Así también que el citado recurso haya sido presentado en el plazo de ley.

 

4.        De autos se advierte que según la Resolución 32, de fecha 15 de junio de 2023[2], el quejoso ha tomado conocimiento de la sentencia de vista, por lo menos, antes del 15 de junio, ya que aquella resolución rechaza por extemporáneo el recurso de agravio constitucional presentado con registro 2060-2023. No es válida, por tanto, la versión del quejoso en el escrito de queja en el sentido de que recién habría tomado conocimiento de la sentencia de vista, Resolución 29, que denegó su demanda de amparo, el 21 de junio de 2023, y que, por ello, habría presentado su recurso de agravio constitucional el 26 de junio de 2023.

 

5.        En efecto, la Resolución 32 rechaza por extemporáneo el recurso de agravio constitucional interpuesto por el quejoso el 7 de junio de 2023, pese a que la sentencia de vista le ha sido notificada en su casilla electrónica el 16 de mayo de 2023, por lo que el plazo venció indefectiblemente el 1 de junio de 2023.

 

6.        El quejoso alega que debe considerarse la notificación por cédula realizada en forma física en el establecimiento penitenciario el 21 de junio de 2023; no obstante, a criterio de este Colegiado, ello no resulta razonable si se tiene en cuenta que, como se señaló antes, el recurrente, antes del 15 de junio, ya tenía conocimiento del contenido de la sentencia de vista.

 

7.        A mayor abundamiento, del escrito de queja se observa que existe contradicción en la versión del recurrente, pues, por un lado, manifiesta que presentó su recurso de agravio constitucional el 26 de junio[3], ya que cinco días antes le fue notificada la sentencia de vista (el 21 de junio) y, por otro, señala que no pudo presentar el recurso de agravio, pues no le quisieron recibir[4]. En todo caso, considerando esta última versión, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional[5] exige como requisito de procedencia de las quejas, además de que se interponga dentro del plazo de tres días hábiles, que se adjunte copia del RAC y de la denegatoria, cuando se alega un hecho, se debe acreditar adjuntando medios probatorios que logren causar convicción en el juzgador.

 

8.        En tal sentido, es evidente que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no fue interpuesto dentro del plazo establecido legalmente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Emitida en el Expediente del Poder Judicial 00026-2022-0-0801-JR-PE-04

[2] F. 66 del documento del Tribunal

[3] Fundamento A

[4] Fundamento E

[5] Artículo 25