EXP. N.° 00058-2023-Q/TC
CAÑETE
MARTÍN ANTONIO
FRANCIA HUAMANÍ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de setiembre de 2023
VISTO
El
recurso de queja presentado por don Martín Antonio
Francia Huamaní contra la
Resolución 32, de fecha 15 de junio de 2023[1],
correspondiente al proceso de habeas
corpus promovido contra don Jacinto Arnaldo Cama Quispe y otros; y
ATENDIENDO
A QUE
1.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la
Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer
en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el
artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la
resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo
Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido
conforme a ley.
3.
Al resolver el recurso de queja, este Tribunal
Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio
constitucional verificando fundamentalmente si este se ha interpuesto contra
una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Así también
que el citado recurso haya sido presentado en el plazo de ley.
4.
De autos se advierte que según la Resolución 32, de
fecha 15 de junio de 2023[2],
el quejoso ha tomado conocimiento de la sentencia de vista, por lo menos, antes
del 15 de junio, ya que aquella resolución rechaza por extemporáneo el recurso
de agravio constitucional presentado con registro 2060-2023. No es válida, por
tanto, la versión del quejoso en el escrito de queja en el sentido de que
recién habría tomado conocimiento de la sentencia de vista, Resolución 29, que
denegó su demanda de amparo, el 21 de junio de 2023, y que, por ello, habría
presentado su recurso de agravio constitucional el 26 de junio de 2023.
5.
En efecto, la Resolución 32 rechaza por extemporáneo
el recurso de agravio constitucional interpuesto por el quejoso el 7 de junio
de 2023, pese a que la sentencia de vista le ha sido notificada en su casilla
electrónica el 16 de mayo de 2023, por lo que el plazo venció indefectiblemente
el 1 de junio de 2023.
6.
El quejoso alega que debe considerarse la notificación
por cédula realizada en forma física en el establecimiento penitenciario el 21
de junio de 2023; no obstante, a criterio de este Colegiado, ello no resulta
razonable si se tiene en cuenta que, como se señaló antes, el recurrente, antes
del 15 de junio, ya tenía conocimiento del contenido de la sentencia de vista.
7.
A mayor abundamiento, del escrito de queja se observa
que existe contradicción en la versión del recurrente, pues, por un lado,
manifiesta que presentó su recurso de agravio constitucional el 26 de junio[3],
ya que cinco días antes le fue notificada la sentencia de vista (el 21 de
junio) y, por otro, señala que no pudo presentar el recurso de agravio, pues no
le quisieron recibir[4].
En todo caso, considerando esta última versión, si bien el Nuevo Código
Procesal Constitucional[5]
exige como requisito de procedencia de las quejas, además de que se interponga
dentro del plazo de tres días hábiles, que se adjunte copia del RAC y de la
denegatoria, cuando se alega un hecho, se debe acreditar adjuntando medios
probatorios que logren causar convicción en el juzgador.
8.
En tal sentido, es evidente
que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en
el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no fue interpuesto
dentro del plazo establecido legalmente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone
notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme
a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE