Sala Primera. Sentencia 605/2024


EXP. N.° 00057-2023-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDITORA EL COMERCIO SA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan F. Monroy Gálvez abogado de la Empresa Editora El Comercio SA contra la resolución de foja 278, de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando y reformando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 20181, subsanado por escrito de fecha 28 de junio de 20182, la Empresa Editora El Comercio SA promovió el presente proceso de amparo contra los jueces de la Tercera Sala Civil (ex Sexta Sala) de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 05-II, de fecha 8 de marzo de 20183, que, revocando y reformando la Resolución 1534, fijó los costos procesales en una suma menor a la que afirma haber pagado a sus abogados en el proceso de nulidad de acto jurídico instaurado en su contra por don Luis García Miró Elguera y doña Elena Peschiera Alfaro5. Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sustantivo y la contravención al principio de interdicción de la arbitrariedad.

La recurrente aduce, en líneas generales, que el proceso subyacente, en el que fue parte demandada, concluyó mediante sentencia desestimatoria que fue confirmada por el órgano revisor y que el recurso de casación formulado por la parte vencida fue declarado improcedente. Señala que en la etapa de ejecución solicitó la aprobación de los costos procesales en la suma de $280 250, acompañando las facturas que acreditaban el abono de dicha suma a su abogado, pero que mediante la Resolución 153 se aprobó la liquidación de dicho concepto en $10 000, que considera “dramáticamente menor” a lo solicitado, y que tal decisión fue revocada por el ad quem, que fijó los costos procesales en la suma de $60 000. Alega que esta decisión afectó su derecho al debido proceso sustantivo, pues contraviene el principio de interdicción de la arbitrariedad, y que los jueces demandados, haciendo un “uso caprichoso, vago e infundado” de la normativa que regula la condena en costos y de la jurisprudencia que versa sobre el tema, redujeron injustamente los costos debidamente probados. Añade que la interpretación efectuada por el ad quem del artículo 414 del Código Procesal Civil es arbitraria, pues “colisiona con su propia literalidad” –pues lo que regula es la solidaridad en su pago tratándose de más de un obligado–. Agrega que en la regulación legal de la imposición de los costos procesales no existe artículo que otorgue al juzgador el poder de reducirlos y que los jueces demandados citaron la Sentencia 00052-2010-PA/TC, de cuyo contenido no se desprende que el juez pueda fijar una suma inferior al que sirvió de base imponible al pago de impuesto a la renta, siempre y cuando dicho monto resulte razonable y equitativo, es decir, que no se pacten sumas exorbitantes, sentencia constitucional que, además, fue emitida antes de la modificación del artículo 414 del Código Procesal Civil.

Mediante Resolución 2, de fecha 13 de agosto de 20186, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 5 de setiembre de 20187, el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que en ella no se aprecia la afectación de derecho fundamental alguno, sino un cuestionamiento respecto a temas que le corresponde resolver a la justicia ordinaria.

Por Resolución 5, de fecha 29 de enero de 20198, la jueza a cargo formuló pedido de abstención por decoro, asumiendo competencia el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima9, que mediante Resolución 7, de fecha 29 de mayo de 201910, declaró infundada la demanda, decisión que fue anulada por sentencia de vista de fecha 24 de noviembre de 202011, y ordenó que se expida nuevo pronunciamiento.

Mediante Resolución 20, de fecha 30 de julio de 202112, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda porque, en su opinión, las facturas presentadas por la demandante prueban el pago del impuesto a la renta y que ello evidenciaría que no se pagaron los costos procesales conforme a lo pactado y que no existe motivo razonable para haberse ordenado su disminución dentro del proceso ordinario.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 11 de octubre de 202213, revocó y reformó la apelada declarando infundada la demanda, bajo el argumento de que la cuestionada se encuentra debidamente motivada y el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no sean acordes a los intereses del recurrente no implica la contravención al debido proceso.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 05-II, de fecha 8 de marzo de 2018, que, revocando y reformando la Resolución 153, fijó los costos procesales en una suma menor a la que el actor afirma haber pagado a sus abogados en el proceso de nulidad de acto jurídico instaurado en su contra por don Luis García Miró Elguera y doña Elena Peschiera Alfaro14. Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sustantivo y la contravención al principio de interdicción de la arbitrariedad.

  2. Cabe señalar que, si bien la recurrente no denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, teniendo en consideración los argumentos que sirven de sustento a la demanda, este Tribunal también se pronunciará sobre el mismo y, a partir de ellos analizar la afectación de los demás derechos invocados.

Sobre el derecho al debido proceso

 

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. En una oportunidad anterior, el Tribunal Constitucional ha podido señalar lo siguiente15:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión16.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

Sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad

  1. Con relación a este principio, cabe recordar que este Tribunal Constitucional señaló lo que sigue:17

Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 05-II, de fecha 8 de marzo de 2018, que, revocando y reformando la Resolución 153, fijó los costos procesales en una suma menor a la que la recurrente afirma haber pagado a sus abogados en el proceso de nulidad de acto jurídico instaurado en su contra por don Luis García Miró Elguera y doña Elena Peschiera Alfaro. Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sustantivo y la contravención al principio de interdicción de la arbitrariedad.

  2. En primer lugar, es menester dejar precisado que la resolución materia de cuestionamiento es un auto de segundo grado conformado por los votos en mayoría de los magistrados Ubillús Fortini y Arriola Espino que, compartiendo el contenido de la parte expositiva y resolutiva de la ponencia –que se constituyó en voto en minoría– del magistrado Rivera Quispe, no obstante, discreparon de su parte resolutiva18.

  3. Ahora bien, de la lectura de la resolución de marras se tiene que, antes de efectuar el análisis de fondo de la materia puesta en su conocimiento, el ad quem dejó precisado el marco normativo que le serviría de norte, citando el artículo 414 del Código Procesal Civil, el mismo que a su entender permitiría a los magistrados regular motivadamente la imposición de costos a fin de no generar abuso de derecho, así como el artículo 103 de la Constitución Política del Estado y el artículo II del Título Preliminar del Código Civil que también rechaza el abuso de derecho19. Además, en el voto en minoría, cuyos fundamentos comparte la mayoría, se hizo referencia a que, si bien el citado artículo 414 del Código Procesal Civil había sido modificado, ello no limitó la potestad del juez de regular la condena en costos y costas, habida cuenta que un extremo de la redacción actual establece que “el juez regula la proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad procesal desplegada”. Además, se hizo referencia a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00052-2010-PA/TC en cuanto precisó que no solo debe valorarse el tiempo y la participación de los abogados, sino otros criterios relevantes, como el éxito obtenido y su trascendencia, la novedad o dificultad de la cuestión debatida, entre otros; precisando, además, que si bien en dicha sentencia constitucional se indicó que el juez no puede fijar una suma inferior al íntegro de lo que ya se pagó, ello se debió a que en el análisis de dicho caso los honorarios pactados por las partes resultaban razonables y equitativos, llegando a la conclusión de que “el juez no puede fijar una suma inferior al monto que sirvió de base imponible al pago del impuesto a la renta, siempre y cuando resulte razonable y equitativo”20.

  4. Tras ello, pronunciándose sobre la controversia puesta en su conocimiento, los jueces demandados revocaron la apelada en cuanto fijó los costos procesales en la suma de $10 000 y reformándola establecieron dicho concepto en la suma de $ 60 000. Para el efecto, tomaron en consideración que el proceso duró aproximadamente 20 años y que al haberse declarado infundada la demanda en las dos instancias de mérito, la recurrente no tuvo necesidad de impugnar, por lo que en esta etapa no realizó actividad que demuestre gastos. Además, precisaron que, si bien el proceso revistió cierto grado de complejidad por versar la controversia sobre una nulidad de acto jurídico, a su entender no era un tema novedoso, por lo que consideró que la defensa no requirió mucho estudio y que el patrocinio del abogado fue exitoso, porque finalmente se declaró improcedente el recurso de casación. Finalmente, hace la precisión de que el abogado defensor de la recurrente participó desde el año 2011, habiendo presentado diversos escritos que evidencian que su defensa ha sido constante21.

  5. Así pues, a consideración de este Alto Colegiado, la resolución judicial materia de cuestionamiento sí justificó fáctica y jurídicamente la decisión de fijar los costos procesales a favor de la recurrente en la suma de $ 60 000, no así en el monto que ella reclamó ascendente a $ 280 250. Así, en cuanto a la justificación jurídica, no solo se invocó el artículo 414 del Código Procesal Civil, sino también los artículos 103 de la Constitución Política y el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, que proscriben el abuso de derecho; además, conforme se dejó precisado líneas arriba, en los fundamentos del voto en minoría –que la mayoría comparte– se expresó las razones por las que, no obstante la modificación del artículo 414 del Código Procesal Civil, el juez no se encontraba impedido de regular la condena en costos y costas. Más aún, del análisis de los actuados para fijar los costos, el ad quem tuvo en cuenta que el abogado a quien la recurrente le habría abonado la suma reclamada inició su patrocinio el 24 de noviembre de 2011 –el proceso se inició el año 1998– y que tuvo una activa participación; más aún, se consideró que la materia discutida revestía cierta complejidad pero que no era un tema novedoso. Cabe agregar que, de lo referido en los fundamentos del voto en minoría22, se aprecia que el abogado de la recurrente a quien se le habría pagado el monto reclamado inició su participación en la etapa probatoria, siendo en la etapa postulatoria que se formula la estrategia y los argumentos de defensa.

  6. Por otro lado, el recurrente también alega la contravención al principio de interdicción de la arbitrariedad por haberse efectuado un “uso caprichoso” de la normativa que regula los costos procesales y una interpretación arbitraria del artículo 414 del Código Procesal Civil, a partir de cuya modificatoria, a su entender, no existiría disposición que otorgue al juzgador el poder de reducir los costos procesales. Al respecto, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en anterior oportunidad23, la modificación del aludido dispositivo “no ha despojado al juez de su función jurisdiccional, esto es, de la potestad de juzgar los asuntos que se encuentran debidamente sometidos a su conocimiento, entre ellos, la determinación de los costos. Ello debido a que dicha potestad de administrar justicia, que emana del pueblo y que es ejercida por el Poder Judicial a través de sus órganos jurisdiccionales, no deriva del artículo 414 del TUO del Código Procesal Civil, sino del artículo 138 de la Constitución Política, reproducido en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial”; así, entendió que “el juez de ejecución no requiere una norma que expresamente lo habilite a ejercer su potestad de administrar justicia sobre la condena en costos que deriva obligatoriamente de su propio fallo”.24

  7. Por lo demás, en la sentencia referida supra, este Alto Tribunal también dejó señalado, en relación con el criterio expuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00052-2010-PA/TC sobre el abono de los costos en una suma no inferior a la que sirvió de base imponible al pago de impuesto a la renta efectuado, siempre y cuando dicho monto resulte razonable y equitativo, “que una correcta interpretación del artículo 418 del TUO del Código Procesal Civil supone que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, el juez de ejecución al aprobar los costos tiene la potestad de analizar críticamente los documentos presentados por la parte procesal vencedora, y su correspondencia con la realidad del asunto litigioso resuelto y de su tramitación. En tal sentido, el verbo ῾aprobar’ empleado en la citada norma no debe ser entendido como un acto automático”, sino que tiene la potestad de juzgar también sobre la liquidación de los costos y resolver, atendiendo a los criterios de razonabilidad, legitimidad, entre otros, su aprobación o desaprobación25.

  8. Así pues, se puede concluir que en el caso, materia de control constitucional, los jueces demandados analizaron y valoraron los documentos presentados por la recurrente para justificar el monto pretendido por los costos procesales, atendiendo a las incidencias durante el trámite del proceso y la participación del abogado patrocinante, no evidenciándose tampoco la presencia de arbitrariedad en lo resuelto, como afirma la actora.

  9. Siendo así y por no acreditarse la afectación del contenido constitucionalmente protegido de derecho invocado alguno, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



  1. Folio 12↩︎

  2. Folio 45↩︎

  3. Folio 7↩︎

  4. Folio 36↩︎

  5. Expediente 033045-1998-0-1801-JR-CI-01↩︎

  6. Folio 47↩︎

  7. Folio 61↩︎

  8. Folio 98↩︎

  9. Folio 105↩︎

  10. Folio 107↩︎

  11. Folio 179↩︎

  12. Folio 219↩︎

  13. Folio 278↩︎

  14. Expediente 033045-1998-0-1801-JR-CI-01↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  17. Sentencia emitida en el Expediente 03167-2010-PA/TC, fundamento 12.↩︎

  18. Los jueces Ubillús Fortini y Arriola Palacios votaron por fijar los costos en $60 000; en tanto que el juez Rivera Quispe opinó que dicho concepto debía fijarse en la suma de $180 000.↩︎

  19. Fundamento primero↩︎

  20. Fundamento 8 del voto en minoría↩︎

  21. Fundamento segundo↩︎

  22. Fundamento 11↩︎

  23. Sentencia emitida en el Expediente 02575-2018-PA/TC, fundamento 17.↩︎

  24. Sentencia emitida en el Expediente 02575-2018-PA/TC, fundamento 18.↩︎

  25. Sentencia emitida en el Expediente 02575-2018-PA/TC, fundamento 20.↩︎