Sala Segunda. Sentencia 768/2024

 

EXP. N.° 00056-2024-PC/TC

PIURA

MARJA ULANOVA VARGAS JIMÉNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                                                                             

ASUNTO

                                                           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marja Ulanova Vargas Jiménez contra la resolución de fojas 252, de fecha 1 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

La recurrente, con fecha 11 de setiembre de 2022, interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Piura, con el objeto de que ordene el cumplimiento de lo dispuesto de la Resolución de Alcaldía 77-2010-A-MPP de fecha 26 de enero de 2010; y que, en consecuencia, se la incorpore a la carrera administrativa en condición de empleada nombrada dentro del régimen laboral regulado por el Decreto legislativo 276 a partir del 26 de enero de 2010 y se le paguen los beneficios laborales y sociales dejados de percibir como trabajadora de dicho régimen laboral, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que mediante la citada resolución fue incorporada a la carrera administrativa, en la condición de empleada nombrada en la Plaza 214 en calidad de técnico en finanzas de la Unidad de Integración Contable y Control de dicha municipalidad. Alega que pese al tiempo transcurrido no se ha cumplido con dicho mandato[1].

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Piura contesta la demanda señalando que la resolución cuyo cumplimiento solicita la recurrente no cumple el requisito de ser incondicional, conforme al precedente vinculante contenido en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC. Por último, indica que mediante Resolución de Alcaldía 587-2013-A/MPP, de fecha 17 de mayo de 2013 se ha dejado sin efecto la resolución cuyo cumplimiento se solicita, por cuanto su representada concluyó que esta contraviene la normativa jurídica vigente, y que, por lo tanto, la reincorporación que solicita la actora sólo se obtiene mediante concurso público de méritos[2].

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía 077-2010-A/MPP, del 26 de enero de 2010, cuyo cumplimiento se solicita, ha sido dejada sin efecto por otra resolución administrativa, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7.1 del nuevo Código Procesal Constitucional[3].

 

La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada por similares consideraciones[4].    

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto de la Resolución de Alcaldía 77-2010-A-MPP, de fecha 26 de enero de 2010; y que, en consecuencia, se reincorpore a la demandante a la carrera administrativa en condición de empleada nombrada dentro del régimen laboral regulado por el Decreto legislativo 276 y se le paguen los beneficios laborales y sociales dejados de percibir como trabajadora de dicho régimen laboral, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.   

Requisito especial de procedencia

 

2.        Con el documento de fecha cierta que obra en autos[5] se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        Atendiendo a ello, es menester precisar que, en el presente caso, se advierte que la resolución administrativa materia de cumplimiento, esto es, la Resolución 077-2010-A/MPP, del 26 de enero de 2010, ya no se encuentra vigente al haber sido dejada sin efecto.

 

5.        Cabe además indicar que mediante la Resolución de Alcaldía 587-2013-A/MPP, de fecha 17 de mayo de 2013[6], se resolvió:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía 077-2010-A/MPP de fecha 26 de enero de 2010, en mérito a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la señora Marja Ulanova Vargas Jiménez respecto a que la ejecución del Acto Administrativo no es factible, dado que la Resolución de Alcaldía N° 077-2010-A/MPP de fecha 26 de enero de 2010, no se ajusta a lo establecido en la normatividad jurídica vigente (…).

 

6.        Por tanto, en el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige ya no se encuentra vigente al haber sido dejado sin efecto a través de la Resolución de Alcaldía 587-2013-A/MPP, por lo que la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 6.

[2] F. 112.

[3] F. 123.

[4] F. 252.

[5] FF. 5 y 12.

[6] Fojas 29-32.