EXP. N.° 00056-2020-Q/TC
CUSCO
BONY EVE GAMARRA FLORES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de abril de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por doña Bony Eve Gamarra Flores contra la Resolución 13, de fecha 7 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el proceso de amparo promovido contra doña Fany María Andrade Gallegos, jefa de la Unidad Desconcentrada de ODECMA - CUSCO, Expediente 01783-2019-0-1001-JR-CI-01; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el
artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señaló que, contra la resolución de segundo grado que declaró infundada o
improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el
Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día
siguiente de notificada la resolución.
2.
Por su parte, el artículo 25
del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que:
El recurso de queja procede contra la
resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante
el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la
notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación
correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la
resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles.
Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el
envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
3.
A través del auto de fecha 19 de mayo de 2023,
este Tribunal Constitucional requirió a la recurrente la presentación de una copia
certificada de la cédula de notificación de la resolución de segunda instancia
recurrida y de la cédula de notificación de la denegatoria del RAC. Mediante
escrito 003152-23-ES, de fecha 8 de junio de 2023, la recurrente presentó su
escrito de subsanación.
4.
Es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal
Constitucional y el criterio del Tribunal Constitucional establecido en la
resolución emitida en el Expediente 03180-2021-PA/TC, el inicio del cómputo del plazo en los casos de notificación
electrónica debe efectuarse desde el día hábil siguiente en que la resolución
surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos
días hábiles siguientes al ingreso en la casilla electrónica, entonces, el
plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos
primeros días hábiles.
5.
Así, en el caso del recurso de queja, se aprecia
que la recurrente ha sido notificada electrónicamente
con la resolución denegatoria de su recurso de agravio constitucional
(Resolución 13, del 30 de diciembre de 2020), el
lunes 7 de diciembre de 2020, mientras que dicho recurso fue presentado
mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020[1].
En tal sentido, el recurso de queja fue presentado dentro del plazo de 3 días
que establece el Nuevo Código Procesal Constitucional.
6.
Por otro lado, se advierte que la Resolución 12,
de fecha 3 de noviembre de 2020 –que en segunda instancia confirmó la
improcedencia de la demanda– fue notificada en la casilla electrónica de la
recurrente el 12 de noviembre de 2020[2], mientras
que el recurso de agravio constitucional se interpuso el lunes 30 de noviembre
de 2020, esto es, dentro del plazo de 10 días hábiles que establece el artículo
24 del Código Adjetivo. Por tal motivo, esta Sala del Tribunal Constitucional
aprecia que dicho recurso fue incorrectamente denegado, por lo que corresponde
estimar el presente recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja y, en consecuencia, concédase el recurso de agravio constitucional. Disponer notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ