EXP. N.° 00054-2023-Q/TC
CALLAO
JUAN LUIS LUNA
QUISPE
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de marzo de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por don Juan Luis Luna Quispe contra la Resolución 12, de fecha 30 de mayo de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el Expediente 01041-2021-0-0701-JR-DC-01, que corresponde al proceso de amparo promovido por Agentes y Asesores Integrales en Aduanas SA contra el recurrente y el Ministerio Público; y
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme al artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a los artículos 54 al 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
2. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
3. En el presente caso, don Juan Luis Luna Quispe interpuso recurso de queja contra la resolución denegatoria del RAC, constituida por la Resolución 12, de fecha 30 de mayo de 2023, alegando que al formular dicho medio impugnatorio señaló expresamente que se trataba de un RAC atípico por la causal de vulneración de un precedente vinculante, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en el Expediente 04853-2004-PA/TC, y por la vulneración de derechos fundamentales amparándose en la sentencia emitida en el Expediente 02877-2005-PHC/TC; agrega que en la denegatoria del RAC debió precisarse las razones por las que dichas causales no resultaban aplicables al caso concreto.
4. Empero, de la revisión de los actuados se advierte que el RAC fue interpuesto contra la sentencia estimatoria[1] de segundo grado emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao; y, además, amparándose en un precedente constitucional que fue dejado sin efecto[2] y en otro en el que no se establece la procedencia del RAC que interponga la parte demandada contra sentencias estimatorias. Siendo así, el RAC no reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. En consecuencia, dado que el recurso de queja no ha sido presentado contra una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional interpuesto contra una resolución que, en segunda instancia, haya declarado infundado o improcedente la demanda de amparo, el presente recurso de queja debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ