Lima, 12 de diciembre de 2024
El recurso de queja interpuesto por don Antonio Huaira Noa contra la Resolución 6, de fecha 23 de abril de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta haya sido expedida conforme a ley.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, verificando fundamentalmente si este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Además, de conformidad con el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para la interposición del recurso de queja se requiere anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus.
En el presente caso, se advierte que el actor no ha cumplido con adjuntar correctamente las piezas procesales expuesta en el fundamento supra; en concreto, las copias de la resolución recurrida y del auto denegatorio, así como las de las respectivas cédulas de notificación no se encuentran debidamente certificadas por abogado. Sin embargo, disponer la subsanación de tales omisiones resulta innecesario, puesto que el recurso de agravio constitucional resulta palmariamente improcedente al haber sido interpuesto fuera del plazo legal.
En efecto, de la revisión de los actuados, así como de la información remitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia que mediante escrito de fecha 21 de abril de 20242 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución 43, de fecha 22 de enero de 2024, la cual le fue notificada el 3 de abril de 20244, mediante constancia de notificación electrónica —la cual no consta con certificación de abogado—. Así, dicho recurso, mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, fue declarado improcedente por extemporáneo.
Sobre lo expuesto, resulta necesario precisar que, si bien el recurrente alega que la referida resolución no consideró lo resuelto en la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ, ni lo estipulado en los artículos 155-C y 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues señala que el plazo se debió contabilizar desde el tercer día hábil siguiente a la notificación electrónica, su reclamo no se condice con lo estipulado en el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional y con el criterio establecido por este Tribunal en la resolución emitida en el Expediente 03180-2021-PA/TC, respecto a que el cómputo del plazo para la presentación del recurso de agravio constitucional se inicia luego del segundo día de efectuarse la notificación electrónica; en el caso concreto, el 3 de abril de 2024, y culminó el 19 de abril de 2024. Por tanto, esta norma es la que, por razón de especialidad, debe preferirse frente al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial citado y al Reglamento de Plazos de Término de la Distancia.
Siendo ello así, el cómputo del plazo para la presentación del recurso de agravio constitucional empezó el lunes 8 de abril de 2024, por lo que, al haber sido presentado el recurso el domingo 21 de abril de 2024, día no hábil para el cómputo de plazos conforme al artículo 141 del Código Procesal Civil, aplicado de manera subsidiaria5, es claro que excedió el plazo de diez días que establece el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que resulta extemporáneo, más aún si no se evidencia la concurrencia de algún vicio en la notificación, ni la configuración de algún agravio o impedimento en el ejercicio de sus derechos. Consecuentemente, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH