EXP. N° 00050-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ ARTIDORO MACHUCA
MEDINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Artidoro Machuca Medina contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad1, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de setiembre de 2022, don José Artidoro Machuca Medina interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, señores Solar Guevara, Quintanilla Paco y Linares Rebaza; y los magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Pajares Bazán, Merino Salazar y Loyola Florián. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y al debido proceso.

El recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia condenatoria, Resolución 123, de fecha 9 de junio de 2021, que lo condenó a siete años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad4; y ii) la sentencia de vista, Resolución 205, de fecha 7 de octubre de 2021, que confirmó la condena impuesta; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata excarcelación.

El recurrente denuncia que durante la etapa de investigación en el proceso que se le siguió por el delito de actos contra el pudor de menor de edad se omitió realizar ciertas diligencias relevantes para esclarecer los hechos materia de juzgamiento, tales como la inspección ocular, en vista de que la denunciante dijo haber sido inquilina en el mismo lugar donde él arrendaba un cuarto. Sin embargo, esa versión no fue corroborada con algún elemento de convicción que otorgue credibilidad a la versión de la denunciante.

Sostiene que se consideró el acogimiento al derecho a guardar silencio del imputado como una forma de aceptar la versión que lo incriminó, sin considerar que su silencio no puede dar por ciertas las versiones y conclusiones de la parte denunciante. Precisa que dentro de la investigación no existió ni una sola prueba que corrobore la imputación en su contra, sino solo la versión incriminatoria de la menor supuesta agraviada, la cual, a su entender y a la lectura de lo que declara, se expresa mediante un lenguaje que no es propio de una menor de cuatro años.

Afirma que la denunciante, madre de la agraviada, refiere que la menor afirmó que le dio un beso cuando esta dice que ha sido violada; que es un acto increíble hacer creer a otros que la propia madre haya enseñado a su menor hija a confundir la palabra violación con un beso, lo cual no es una versión exacta de los hechos y mucho menos una versión creíble y normal. Finalmente, hace mención de que el colegiado de primera instancia malinterpretó y justificó erróneamente la falta de diligencia y la vulneración al debido proceso por parte del Ministerio Público, al momento en que establece que ya no es imperativo reclamar la no realización de la inspección ocular y mucho menos considerarla como una vulneración al debido proceso, puesto que el acusado ya se retiraba de dicho inmueble y, por tanto, ya no era oficioso efectuar dicha diligencia, lo cual fue una valoración parcializada subjetiva y contraproducente para los fines del proceso.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución 1, de 21 de setiembre de 20226, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente7. Alega que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas corpus y que se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, so pretexto de una falta de motivación en la resolución que lo condena, el accionante pretende que se revisen y revaloren los medios de prueba que han servido de sustento para dictaminar la sentencia condenatoria en su contra, y que con el alegato de un razonamiento ilógico por parte de los magistrados emplazados el demandante intenta ingresar en el ámbito de competencias de los magistrados penales, quienes no solo dieron cuenta de las propuestas legales pertinentes para resolver el caso, sino que realizaron una interpretación y valoración lógica de lo afirmado por el Ministerio Público.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 6 de octubre de 20228, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas cumplen con expresar las razones por las que se determinó la responsabilidad del recurrente y porque a través de la demanda se pretende que la instancia constitucional proceda a reexaminar o revalorar los medios probatorios que sirvieron de base o sustento de su condena y determine la suficiencia probatoria de las pruebas actuadas, pretensión que de ser de recibo implicaría que la jurisdicción constitucional se arrogue facultades reservadas al juez penal.

La Tercera Sala Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, y la entendió como infundada, por considerar que los argumentos sostenidos por el recurrente están dirigidos a cuestionar la decisión adoptada tanto por el órgano de primera instancia (Primer Juzgado Penal Colegiado) como la sentencia de vista (Tercera Sala Penal de Apelaciones), puesto que hace alusión a que si se hubiera producido la inspección ocular el proceso habría tenido otro fin y “otro tipo de resolución”. Dicho argumento no puede ser aceptado, puesto que, además de carecer de orden constitucional, se estaría atribuyendo facultades que le corresponden al juez penal, convirtiendo de esta manera la vía constitucional en una suprainstancia jurisdiccional, lo cual no es posible.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 12, de fecha 9 de junio de 2021, que condenó a don José Artidoro Machuca Medina a siete años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad; y la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 7 de octubre de 2021, que confirmó la condena impuesta9; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata excarcelación.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que si bien, principalmente, se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; lo que en realidad se pretende es cuestionar el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don José Artidoro Machuca Medina. En efecto, se alega que en el proceso penal en cuestión no existió ni una sola prueba que corrobore la imputación en su contra por parte de la menor agraviada, sino solo la versión de aquella; que el lenguaje de la menor no es el que corresponde a una menor de cuatro años de edad; que existe contradicción entre lo declarado por la denunciante y la menor. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la apreciación de hechos y la valoración de los medios probatorios, además de los alegatos de inocencia, deben ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  4. El Tribunal Constitucional sobre el derecho a la prueba ha precisado que éste apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC se señaló que para que los medios probatorios sean admitidos deben ser presentados en su oportunidad. Es decir, que en todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, toda vez que, transcurrido dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria (preclusión).

  5. En el caso de autos, el recurrente alega que no se realizó la diligencia de inspección judicial en el inmueble en el que era inquilino y vivía la menor, y que el Juzgado Colegiado demandado equivocadamente consideró que no era imperativo realizar dicha diligencia, lo que a su criterio es una valoración parcializada subjetiva y contraproducente a los fines del proceso.

  6. De los documentos que obran en autos no se advierte que la inspección judicial haya sido ofrecida como medio probatorio por el recurrente. En otras palabras, la controversia de autos no versa sobre un pedido de actuación de medios probatorios omitido en sede ordinaria o sobre la denegatoria o falta de pronunciamiento sobre un pedido de incorporación de medios probatorios postulados por la parte recurrente.

  7. Además, el considerando sexto, Valoración Conjunta de la Prueba, numeral 6.25, de la sentencia condenatoria señala, respecto al cuestionamiento de la defensa del recurrente sobre la falta de verificación domiciliaria, que la denunciante y la menor declararon vivir en el mismo inmueble que el recurrente, quien al ejercer su derecho a la última palabra reconoció que vivía en el mismo lugar de los hechos. Por tanto, no era necesaria la verificación domiciliaria, máxime si el recurrente ya se había retirado del inmueble.

  8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§ El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la valoración de la prueba, no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (10):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decision jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (11).

§ El caso concreto

  1. El recurrente aduce: (i) que en el proceso penal en cuestión no existió ni una sola prueba que corrobore la imputación en su contra por parte de la menor agraviada, sino solo la versión de aquella; (ii) que el lenguaje de la menor no es el que corresponde a una menor de cuatro años de edad; y, (iii) que existe contradicción entre lo declarado por la denunciante y la menor.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones, ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba además de la protección reforzada a la indemnidad de la víctima, que precisamente por ser menor de edad en muchos casos no puede ser coherente en los hechos de forma absoluta, ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 265 del expediente.↩︎

  2. Foja 1 del expediente.↩︎

  3. Foja 41 del expediente.↩︎

  4. Expediente 00082-2019-58-1601-JR-PE-01.↩︎

  5. Foja 79 del expediente.↩︎

  6. Foja 10 del expediente.↩︎

  7. Foja 206 del expediente.↩︎

  8. Foja 220 del expediente.↩︎

  9. Expediente 00082-2019-58-1601-JR-PE-01.↩︎

  10. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  11. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎