AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de agosto de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por el Sindicato de Empleados de la Universidad Particular Ricardo Palma contra la Resolución 13, de fecha 16 de abril de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo promovido en el Expediente 00543-2023-0-1801-JR-DC-05; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, según lo establece el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede la interposición del recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional y su objeto es verificar que esta última se expida conforme a ley. Este recurso se interpone dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria.
Al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si éste se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
A mayor abundamiento, el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa la copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.
En el presente caso, si bien no se han presentado todos los documentos citados y debidamente certificados por abogado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera innecesario declarar su inadmisibilidad, pues, cono se justifica más adelante, el recurso de queja es manifiestamente improcedente, por lo que carece de objeto pedir la subsanación de dicha omisión en aplicación del principio de economía procesal.
El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de amparo que ha tenido el siguiente iter procesal:
En el año 2023 el sindicato recurrente interpuso demanda de amparo por supuesta vulneración del derecho de afiliación sindical por haberse despedido a la secretaria general al haber cumplido 70 años de edad1.
Mediante la Resolución 7, de 24 de julio de 2023, se declaró infundada la demanda2 y por Resolución 8, de fecha 11 de agosto de 20233, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 8 y este fue concedida mediante la Resolución 9, de 21 de agosto de 2023.
Mediante la Resolución 12, de 26 de marzo de 20244, la Sala Superior declaró nulo el concesorio del recurso de apelación otorgado mediante la Resolución 9, con el argumento de que la parte demandante no debió apelar la Resolución 8, sino interponer una queja de derecho contra dicha resolución que había declarado improcedente por extemporáneo el recurso de apelación entablado contra la sentencia de primera instancia.
Contra la citada Resolución 12 la parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional5, pero este fue declarado improcedente por Resolución 13, de fecha 16 de abril de 20246. Contra esta resolución se interpuso recurso de queja ante el Tribunal Constitucional.
De lo expuesto se advierte que, en el caso de autos, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por la parte demandante contra una resolución que declara nulo el concesorio de un recurso de apelación.
En consecuencia, es evidente que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se interpone contra resolución de segundo grado o instancia que declaró improcedente o infundada la demanda. Tampoco se trata de la ejecución de la sentencia estimatoria en sus propios términos, por lo que el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE