Sala Primera. Sentencia 668/2024
EXP. N.° 00047-2024-PA/TC
SANTA
AGUSTÍN NICANOR SOTO MANRIQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Nicanor Soto Manrique contra la sentencia de foja 153, de fecha 22 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) a partir de la fecha de contingencia, con el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. Alega que mediante la Resolución 54820-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 7 de diciembre de 2018, se le otorgó pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990 por el importe de S/ 415.00, a partir del 16 de abril de 1991, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu.
La emplazada contestó la demanda2 y alegó que al actor no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, pues el demandante recién adquiere la condición de pensionista en el año 2018.
El juez constitucional de Chimbote3, con fecha 21 de agosto de 2023, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-98-EF, ni los de la Casación 7445-2021-DEL SANTA para que se pueda atribuir, de manera excepcional, a la ONP su falta de inscripción a la bonificación del Fonahpu, puesto que no tenía la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción estaban vigentes, y la solicitud para su otorgamiento se presentó fuera de dichos plazos, con fecha 6 de noviembre de 2018.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le inscriba en el Fonahpu; y, como consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento de la contingencia, con el pago de los reintegros, intereses legales y los costos procesales correspondientes.
El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado)
A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado)
De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-200 publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo –y último– proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que tal como se desprende de autos, la solicitud de inscripción para el beneficio del Fonahpu fue presentada el 29 de noviembre de 20214.
Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su fundamento decimoquinto ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)
En el presente caso, consta de la Resolución 54820-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 7 de diciembre de 20185, que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), atendiendo a que el cese laboral se produjo el 15 de abril de 1991, acredita 20 años y 11 meses de aportes del demandante, los cuales fueron laborados en mina subterránea. Asimismo, precisa que la fecha de nacimiento del recurrente es el 7 de mayo de 1940, por lo que contaba con la edad y años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, concordante con el Decreto Ley 19990. Por lo tanto, resolvió en su artículo 1, otorgar al accionante una pensión de jubilación minera por la suma de S/ 47.89, actualizada en la suma de S/ 415.00 a partir del 16 de abril de 1991; y resolvió en su artículo 2 disponer que los abonos de las pensiones devengadas se generen a partir del 6 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 54820-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 7 de diciembre de 2018, se colige que el accionante solicitó su pensión de jubilación minera el 6 de noviembre de 2018, esto es, el actor presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000).
Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el 6 de noviembre de 2018, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ