EXP. N.°
00047-2023-Q/TC
CUSCO
EPIFANÍA AYALA FARFÁN Y
SOLEDAD SOFÍA APAZA DELGADO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por don Domingo Terrones Pereira,
abogado de doña Epifania Ayala Farfán y doña Soledad
Sofía Apaza Delgado, contra la Resolución 38, de fecha 23 de mayo de 2023,
emitida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, en el proceso de amparo promovido en el Expediente 00454-2017-0-1001-JR-CI-04;
y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el
artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el
Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día
siguiente a la notificación de la resolución.
2.
Por su parte, el artículo 25
del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
El recurso de
queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio
constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo
de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá
contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de
agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto
dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada
la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de
oficiado, bajo responsabilidad.
3.
Cabe señalar que, al resolver
el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse
sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando
fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución
denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los
cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
4. En el presente caso, mediante auto de fecha 25 de setiembre de 2023, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el presente recurso de queja y concedió a la parte recurrente el plazo de tres días contados desde la notificación del citado auto, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo del expediente.
5. No obstante, se aprecia que la parte recurrente no ha cumplido con subsanar lo advertido, a pesar de haber sido válidamente notificada del referido auto de inadmisibilidad el 5 de octubre de 2023 en su dirección de correo electrónico, máxime si, con fecha 20 de octubre de 2023, el abogado de las recurrentes acusó la recepción de la notificación. En consecuencia, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y declarar la improcedencia del presente recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO