EXP. N.° 00047-2023-Q/TC

CUSCO

EPIFANÍA AYALA FARFÁN Y

SOLEDAD SOFÍA APAZA DELGADO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por don Domingo Terrones Pereira, abogado de doña Epifania Ayala Farfán y doña Soledad Sofía Apaza Delgado, contra la Resolución 38, de fecha 23 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el proceso de amparo promovido en el Expediente 00454-2017-0-1001-JR-CI-04; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

 

2.        Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que

 

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

 

3.        Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.        En el presente caso, mediante auto de fecha 25 de setiembre de 2023, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el presente recurso de queja y concedió a la parte recurrente el plazo de tres días contados desde la notificación del citado auto, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo del expediente.

 

5.        No obstante, se aprecia que la parte recurrente no ha cumplido con subsanar lo advertido, a pesar de haber sido válidamente notificada del referido auto de inadmisibilidad el 5 de octubre de 2023 en su dirección de correo electrónico, máxime si, con fecha 20 de octubre de 2023, el abogado de las recurrentes acusó la recepción de la notificación. En consecuencia, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y declarar la improcedencia del presente recurso de queja.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO