EXP. N.° 00047-2023-PA/TC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Espinal Vidal contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 30 de noviembre de 2020[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Sala Suprema Revisora del Fuero Militar Policial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 27 de octubre de 2020[3], que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 4 de diciembre de 2000; e inaplicables los efectos del Acta de Juramentación 37-99, de fecha 30 de noviembre de 1999[4]; entre otros. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de enero de 2021[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que no se aprecia afectación manifiesta de los derechos fundamentales invocados con la emisión de la cuestionada resolución.
3. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 13 de octubre de 2022, confirmó la apelada por argumentos similares.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 30 de noviembre de
2020 y que fue rechazado liminarmente el 25 de enero de 2021 por el Noveno
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con
resolución de fecha 13 de octubre de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el Nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Noveno
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí
lo estaba cuando la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la
Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 13 de octubre
de 2022,
emitida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO