EXP. N.° 00046-2024-Q/TC
LIMA
JOSÉ NENIL MEDINA GUERRERO REPRESENTADO POR EDDY PRADA CHUMPITAZ (ABOGADO)
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de agosto de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por don Eddy Prada Chumpitaz abogado de don José Nenil Medina Guerrero contra la Resolución 3, de fecha 26 de abril de 2024, emitida en el Expediente 4137-2023-26-1801-JR-DC-09, correspondiente al proceso de habeas corpus promovido a favor de don José Nenil Medina Guerrero contra el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional y la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 3 de mayo de 2024, don Eddy Prada Chumpitaz interpuso recurso de queja a favor de don José Nenil Medina Guerrero1 contra la Resolución 3, de fecha 26 de abril de 20242, que declaró improcedente el recurso de apelación por salto contra la Resolución 2, de fecha 11 de abril de 2024, que declaró improcedente su pedido de actuación inmediata de sentencia constitucional.
Alega que en la Resolución 3, de fecha 26 de abril de 2024, el a quo consideró que el favorecido no ostentaba el derecho de ejecución de una sentencia constitucional estimatoria de primera instancia de actuación inmediata.
El recurrente refiere que, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 15 de diciembre de 20233, se declaró fundado el proceso de habeas corpus presentado a favor de don José Nenil Medina Guerrero, y de oficio la actuación inmediata de esta sentencia. Por ello, mediante escrito de fecha 2 de abril de 2024, se solicitó la formación del cuaderno de actuación inmediata de la sentencia estimatoria. Sin embargo, por Resolución 2, de fecha 11 de abril de 2024, se declaró improcedente el mencionado escrito.
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 20244, se presentó recurso de apelación por salto contra la Resolución 2, que fue declarado improcedente por Resolución 3, de fecha 26 de abril de 2024, bajo el alegato que el favorecido no cuenta con el derecho de ejecución de una sentencia estimatoria de primera instancia y de actuación inmediata.
Conforme lo disponen el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política y el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento vía el recurso de agravio constitucional.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional y de la denegatoria del recurso de apelación por salto contra resoluciones en ejecución, a efectos de verificar las posibles irregularidades que pudiera haber cometido tal denegatoria.
El derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia emitida en los Expedientes 00015-2001-AI/TC, 00016-2001- AI/TC y 00004-2002-AI/TC (acumulados) se ha dejado establecido lo siguiente:
El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (Fundamento 11).
En la sentencia recaída en el Expediente 04119-2005- PA/TC, fundamento 64, este Tribunal ha precisado que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, por lo que se reiteró la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución”.
En la resolución dictada en el Expediente 00201-2007-Q/TC, este Tribunal amplió la posibilidad de presentar el recurso de agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado constitucional y a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional. En dicho contexto señaló lo siguiente:
[S]obre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas (…), devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19° del Código Procesal Constitucional.” (Fundamento 10).
En la sentencia emitida en el Expediente 0004-2009-PA/TC este Tribunal estableció que el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional (TC) se denomina recurso de apelación por salto y que será entablado contra la resolución del juez de ejecución que declaró actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC o que declaró fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Dicho recurso tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales afectados negativamente por la inejecución o la ejecución defectuosa de la sentencia del Tribunal Constitucional.
Ahora bien, el Nuevo Código Procesal Constitucional, en sus artículos 22, literal c, y 23, literal c, recogió la figura impugnatoria de la apelación por salto y estableció que de forma excepcional procede respecto de resoluciones judiciales en proceso de ejecución de sentencias cuando se verifique una inacción en su ejecución o se resuelva contra la protección otorgada al derecho fundamental tutelado, contexto en el que el juez eleva los autos al Tribunal Constitucional.
En el caso de autos, este Tribunal aprecia que si bien por sentencia, Resolución 9, de fecha 15 de diciembre de 20235, se declaró fundada la demanda de habeas corpus a favor de don José Nenil Medina Guerrero; sin embargo, aquella no constituye un pronunciamiento del juez de ejecución que declare actuado, ejecutado o cumplido el mandato contenido en una sentencia del Tribunal Constitucional o de segundo grado de la instancia judicial del habeas corpus o que haya declarado fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado, ni tampoco ha sido interpuesto respecto de la inacción en la ejecución de la aludida sentencia constitucional o de una resolución que haya resuelto contra la protección otorgada al derecho fundamental tutelado.
En efecto, en los considerandos sexto y sétimo de la Resolución 3, de fecha 26 de abril de 2024, se indica que el procurador público del Poder Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 9, de fecha 15 de diciembre de 2023, por lo que los actuados se elevaron a la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que por Resolución 3, de fecha 18 de enero de 2024, revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda; y que a la fecha los actuados se encuentran en el Tribunal Constitucional6 en mérito al recurso de agravio constitucional interpuesto contra el referido auto de vista. En consecuencia, no existe resolución judicial firme que haya declarado fundada la demanda de habeas corpus y que se encuentre en vía de ejecución.
Por consiguiente, conforme se aprecia de autos, en la medida en que la Resolución 3, de fecha 26 de abril de 2024 y la Resolución 2, de fecha 11 de abril de 2024, no se encuentran relacionadas con la figura impugnatoria de la apelación por salto, de acuerdo con los presupuestos previstos por el Tribunal Constitucional ni con lo establecido en los artículos 22, literal c, y 23, literal c del Nuevo Código Procesal Constitucional, el denominado recurso de queja dirigido contra la Resolución 3, de fecha 26 de abril de 2024, carece de propósito. En consecuencia, el recurso de queja de autos debe ser declarado improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ