Pleno. Sentencia 12/2024
EXP. N.°
00046-2020-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20
días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. La
magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió un
voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Rivas Loayza abogada de la
Cía Minera Santa Luisa S A contra la Resolución 4, de
fecha 24 de abril de 2019[1], emitida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2018[2], la Compañía Minera Santa Luisa SA interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), a fin de solicitar la inaplicación del cómputo de intereses moratorios que se generaron por la capitalización de intereses efectuada hasta el 31 de diciembre de 2005 respecto de la deuda tributaria relativa al impuesto a la renta del ejercicio 2003, contenida en la Orden de Pago 011-001-0023657, por la vulneración de los principios de razonabilidad y no confiscatoriedad y el derecho de propiedad.
Asimismo, solicitó la inaplicación del cómputo de intereses moratorios por excesiva dilación en la resolución del procedimiento contencioso-administrativo no atribuible a ella, por concepto de impuesto a la renta del ejercicio 2003, para lo cual, alega que debe considerarse la suspensión de intereses establecida en el artículo 6 del Decreto Legislativo 981 y el artículo 7 de la Ley 30230. Como consecuencia de ello, también solicitó que se dejen sin efecto los intereses moratorios devengados desde la notificación de la Orden de Pago 011-001-0023657 y: i) desde el inicio del séptimo mes contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación de la Orden de Pago 011-001-0023657 (30 de octubre de 2004) ante la Administración Tributaria hasta la fecha de notificación de la Resolución de Intendencia 0150140004615, emitida con fecha 31 de enero de 2006 (7 de marzo de 2006); y ii) desde el inicio del séptimo mes contado a partir de la fecha de presentación del recurso de apelación (24 de setiembre de 2006) interpuesto por ella contra la Resolución de Intendencia 0150140004615 hasta el 3 de mayo de 2010, fecha en la cual efectuó el pago de la deuda tributaria y hasta la cual el Tribunal Fiscal aún no había emitido pronunciamiento. Agrega que los períodos detallados constituyen períodos de mora administrativa de conformidad con los textos vigentes hasta el 31 de marzo de 2007, de los artículos 142 y 150 del Código Tributario.
Accesoriamente solicitó que la Sunat reliquide de la deuda tributaria por concepto de impuesto a la renta del ejercicio 2003 contenida en la Orden de Pago 011-001-0023657 a fin de que se excluyan los intereses capitalizados (artículo 33 del Código Tributario) hasta el 31 de diciembre de 2005 y los intereses moratorios por excesiva demora en la resolución del proceso y se disponga la devolución de los montos abonados por dicho concepto, más los intereses legales devengados hasta la fecha de su devolución efectiva. Alegó la vulneración a sus derechos a la propiedad, a la tutela jurisdiccional, al plazo razonable y a los principios de igualdad, razonabilidad y de no confiscatoriedad.
Manifiesta que aún no puede obtener la devolución del pago efectuado por la deuda tributaria acotada, ya que a la fecha se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de Intendencia 0150140010103, pese a que transcurrió en exceso el plazo legal previsto para resolver tal recurso. Agrega que el cómputo de los intereses moratorios no se ha suspendido ni en la etapa de reclamación ni en la etapa de apelación, pese a encontrarse vigente el artículo 33 del Código Tributario que dispone tal suspensión durante el trámite del procedimiento contencioso tributario.
Mediante Resolución 1, de fecha 4 de septiembre de 2018[3], el Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima declaró improcedente la demanda, al estimar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la que se puede brindar tutela adecuada al caso planteado en la demanda, máxime si no se ha acreditado la existencia de urgencia o irreparabilidad en los derechos invocados.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 24 de abril de 2019[4], confirmó la apelada, tras advertir que la alegada amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente carece de existencia real y de inminente realización, toda vez que se encuentra pendiente la resolución por parte del Tribunal Fiscal de la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia 0150140010103 y, en caso que la decisión del Tribunal Fiscal sea desfavorable, se puede impugnar en la vía del proceso contencioso-administrativo.
Mediante auto, de fecha 21 de abril de 2021, el Tribunal
Constitucional admitió a trámite la intervención del Ministerio de Economía y
Finanzas en calidad de litisconsorte facultativo. A razón de ello, mediante Escrito
005542-21-ES, de fecha 12 de noviembre de 2021, la procuraduría del mencionado
ministerio sostuvo que la demanda debe ser declarada improcedente en tanto no
está referida a una cuestión de derecho de especial trascendencia
constitucional, por cuanto no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de algún derecho fundamental y tampoco existe afectación o amenaza
que sustente la pretensión de la demandante. Argumentó que no es posible un pronunciamiento en sede constitucional sobre intereses de un
tributo que aún está siendo materia de discusión ante la autoridad
administrativa, puesto que no hay certeza de liquidación de la deuda
tributaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente solicita:
- La inaplicación del cómputo de intereses moratorios que se generaron por la capitalización de intereses efectuada hasta el 31 de diciembre de 2005 respecto de la deuda tributaria relativa al impuesto a la renta del ejercicio 2003, contenida en la Orden de Pago 011-001-0023657, por la vulneración de los principios de razonabilidad y de no confiscatoriedad y el derecho de propiedad. Asimismo, solicita la inaplicación del cómputo de intereses moratorios por excesiva dilación en la resolución del procedimiento contencioso-administrativo no atribuible a ella, por concepto de impuesto a la renta del ejercicio 2003, para lo cual alega que debe considerarse la suspensión de intereses establecida en el artículo 6 del Decreto Legislativo 981 y el artículo 7 de la Ley 30230.
-
Se deje sin efecto los intereses moratorios
devengados desde la notificación de la Orden de Pago 011-001-0023657 y: i)
desde el inicio del séptimo mes contado a partir de la fecha de presentación
del recurso de reclamación de la Orden de Pago 011-001-0023657 (30 de octubre
de 2004) ante la Administración Tributaria hasta la fecha de notificación de la
Resolución de Intendencia 0150140004615, emitida con fecha 31 de enero de 2006
(7 de marzo de 2006); y ii) desde el inicio del
séptimo mes contado a partir de la fecha de presentación del recurso de
apelación (24 de setiembre de 2006) interpuesto por ella contra la Resolución
de Intendencia 0150140004615 hasta el 3 de mayo de 2010, fecha en la cual
efectuó el pago de la deuda tributaria y hasta la cual el Tribunal Fiscal aún
no había emitido pronunciamiento. Agrega que los periodos detallados
constituyen periodos de mora
administrativa de conformidad con los textos vigentes hasta el 31 de marzo de
2007, de los artículos 142 y 150 del Código Tributario.
-
La reliquidación por parte de la Sunat de la
deuda tributaria por concepto de impuesto a la renta del ejercicio 2003
contenida en la Orden de Pago 011-001-0023657 a fin de que se excluyan los
intereses capitalizados (artículo 33 del Código Tributario) hasta el 31 de
diciembre de 2005 y los intereses moratorios por excesiva demora en la
resolución del proceso, y se disponga la devolución de los montos abonados por
dicho concepto, más los intereses legales devengados hasta la fecha de su
devolución efectiva. Alegó la vulneración a sus derechos a la
propiedad, a la tutela jurisdiccional, al plazo razonable, y los principios de
igualdad, razonabilidad y de no confiscatoriedad.
Sobre el precedente en materia tributaria
2.
En el reciente pronunciamiento emitido por este
Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de
febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las
siguientes reglas:
Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia,
incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se
encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya
vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con
prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y
con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos
de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de
la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado.
El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se
encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del
TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que
permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal
para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por
consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese
realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido
sólo si la administración tributaria acredita objetivamente que el
motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del
administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el
artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios
luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos
impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda
objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la
conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se
encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser
resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una
resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a
acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto
obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía
igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta
cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de
intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que
se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada
improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo.
En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso
contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de
este precedente.
3.
En tal sentido, las pretensiones relacionadas al
cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de
deudas tributarias que incluyan intereses moratorios o que se encuentren
vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución
administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego
de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponden ser
evaluadas en el proceso contencioso- administrativo, por ser dicha vía procesal
igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio,
esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la controversia
4.
Teniendo en cuenta las reglas del precedente
constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el
presente caso, corresponde aplicar la regla procesal descrita, pues la parte
demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios
devenidos de la deuda tributaria correspondiente al impuesto a la renta del
ejercicio 2003. Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda.
5.
A mayor abundamiento, de los actuados se ha
podido apreciar que, durante el trámite de los recursos de reclamación y
apelación hubo demora por parte de la Administración. En efecto, el recurso de
reclamación, de fecha 29 de abril de 2004, interpuesto contra la Orden de Pago
011-01-0023657 (foja 10) fue declarado infundado por la Resolución de
Intendencia 0150140004615, de fecha 31 de enero de 2006 (foja 13). Por su
parte, el recurso de apelación contra la mencionada resolución de intendencia
fue presentado el 23 de marzo de 2006 (foja 19), y fue resuelto el 14 de
febrero de 2011 por la Resolución del Tribunal Fiscal 14562-10-2010, que ordenó
emitir un nuevo pronunciamiento a la Sunat, generando la Resolución de
Intendencia 0150140010103, que, a su vez, fue apelada el 25 de julio de 2012 y que
ha sido resuelto mediante RTF 0597102018 recién el 26 de julio de 2018[5]. Como puede apreciarse de
las fechas señaladas, el plazo para resolver los recursos interpuestos fue
excedido. En ese sentido, tales hechos corresponden ser valorados por el juez
del proceso contencioso en su oportunidad.
6.
Siendo así, corresponde declarar la improcedencia
de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados
desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los
efectos de que, de considerarlo pertinente y de acogerse al silencio
administrativo negativo, acuda al proceso contencioso-administrativo a
solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis
de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios, proceso en el
cual, se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución
definitiva. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el derecho de la recurrente
a esperar la emisión de una resolución que observe la regla sustancial
establecida en el precedente antes aludido se encuentra garantizado en su derecho
de acción que puede ejercitar contra la resolución administrativa que se emita,
cuando su contenido no respete los criterios vinculantes establecidos por este
Colegiado, la que podrá ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo.
7.
En cuanto a la pretensión referida a la
inaplicación de la capitalización de intereses moratorios, se debe precisar que
también dicha pretensión debe ser absuelta en sede contenciosa-administrativa,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, por ser la vía igualmente satisfactoria al amparo, oportunidad
en la que corresponderá que el juez contencioso aplique los criterios
establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC (Caso
Medina de Baca); más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la
existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados ni se ha
demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por
la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el
fondo de la controversia.
8.
Por último, en cuanto a la devolución de los
importes pagados por conceptos de intereses capitalizados y moratorios
generados fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios al
interior del procedimiento contencioso tributario y la reliquidación de la
deuda tributaria que se le imputa al recurrente; también corresponde declarar la
improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, dado que el proceso contencioso- administrativo constituye
la vía igualmente satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar la
devolución de los montos que indebidamente se hubiera pagado por los intereses
moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba la
Administración Tributaria para resolver sus recursos de reclamación y
apelación; más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la
existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados ni se ha
demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por
la vía ordinaria que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el
fondo de este extremo de la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
OTORGAR a
la parte demandante el plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha
de notificación de la presente sentencia, para acudir al proceso contencioso administrativo
si así lo considera pertinente y previo acogimiento del silencio administrativo
negativo para dilucidar su pretensión de inaplicación de los intereses
moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.
1.
Considero que el proceso
constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela a
los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de
amparo –esto es, el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que
la administración tributaria excedió los plazos legales para resolver– no
podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, “la
administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se
encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la
competencia para ejercer motu proprio
el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[6].
2. Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa porque no existe una vía previa que permita a la administración inaplicar normas legales, conforme al artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional[7].
3. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado por las partes y de la documentación que obra en el expediente, también se debe tener presente lo siguiente:
● El 29 de abril de 2004, la administrada interpuso recurso de reclamación contra la Orden de Pago 011-01-0023657[8], tal recurso fue declarado infundado por la Resolución de Intendencia, de fecha 31 de enero de 2006[9]. Por su parte, el recurso de apelación contra la mencionada resolución de intendencia fue presentado el 23 de marzo de 2006[10], y fue resuelto el 14 de febrero de 2011, por la Resolución del Tribunal Fiscal 14562-10-2010, la misma que ordenó emitir un nuevo pronunciamiento a la Sunat, generando la Resolución de Intendencia 0150140010103, que, a su vez, fue apelada el 25 de julio de 2012 y que ha sido resuelto mediante RTF 0597102018 recién el 26 de julio de 2018[11].
● Así, se advierte que a la presentación de la demanda había transcurrido más de un año desde el ingreso de la apelación contra la resolución cuestionada sin que se resuelva. Por consiguiente, considero que se configura el supuesto previsto en el artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la vía previa no se resuelve en los plazos fijados para su resolución. No cabe, consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[12].
4.
Incluso en el supuesto que se
considere, en principio, necesario el agotamiento de la vía previa, operaría la
causal de inexigibilidad prevista en el artículo 43
inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la vía previa no se
resolvió en los plazos fijados para su resolución. Tampoco cabe,
consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo
7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[13].
5.
Y es que
se debe tener en cuenta que el procedimiento contencioso tributario forma una
unidad con dos etapas: reclamación y apelación. En el presente caso, de acuerdo
al íter
procedimental descrito, al momento de presentarse la demanda de amparo, el
procedimiento administrativo había excedido los plazos legales establecidos
para resolver en las distintas instancias por reclamación y apelación, así como
respecto a la expedición de la resolución de cumplimiento. Estas resoluciones
fueron corregidas por el TF al detectar vacíos u omisiones en ellas, tal como
se ha detallado en los fundamentos anteriores.
6.
En este
punto es necesario recordar mi posición respecto a la queja prevista en el
artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la aplicación del
silencio administrativo negativo. En relación a la queja, ésta no constituye un
recurso que el administrado esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una
decisión concreta sino una conducta de la administración. Por su parte, el
silencio administrativo negativo es un mecanismo optativo para el administrado.
Su invocación es exigible para recurrir al proceso contencioso administrativo,
mas no para acudir al amparo. Sostener lo contrario, significaría vaciar de
contenido el artículo 43,
inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[14]
que establece como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que
ésta no se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un
mayor detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a mi voto
singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.
7. En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del expediente 03525-2021-PA/TC[15], a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo expuesto supra, autorizar
legalmente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para
resolver un recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de
propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que tal
vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado.
En efecto, si en razón de lo previsto por
una ley, como resultado de la interposición de un recurso impugnatorio
administrativo, el administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del
plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su
responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho
perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este
deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del
derecho a la propiedad”[16].
“[…] lo
cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos
interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el
tribunal fiscal ha computado los intereses moratorios incluso luego de vencido
el plazo legal para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es
manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la
imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no
es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias
provenientes directamente del contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales de petición y de propiedad”[17].
“No obstante, es evidente que permitir
que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva en definitiva el
procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo
legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho
plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras
mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que
dicho escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales
tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de petición y de
propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado como
consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es ajeno a su
responsabilidad”[18].
8.
Por tanto, en virtud de las
razones arriba expuestas y teniendo en cuenta el desarrollo del procedimiento
contencioso tributario descrito en el fundamento 3 del presente voto singular,
el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración
tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado,
vulnera los derechos de petición y de propiedad.
9. Finalmente, cabe imponer a los demandados el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo
de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses
moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal
establecido, tomó o tome la administración tributaria para resolver los medios
impugnatorios planteados por la recurrente.
3.
ORDENAR a la parte demandada el pago de costos procesales, cuya
liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Foja 99
[2] Foja 24
[3] Foja 55
[4] Foja 99
[5] Véase Escrito
2883-22, ingresado el 31 de mayo de 2022 (que obra en el cuaderno del
Tribunal).
[6] Fundamento 66
[7] Artículo 46, inciso 3 del
anterior código
[8] Fojas 10
[9] Fojas 13
[10] Fojas 19
[11] Véase Escrito 2883-22,
ingresado el 31 de mayo de 2022 (obrante en el cuaderno del Tribunal).
[12] Artículos 46, inciso 3 y 5,
inciso 4 del anterior código
[13] Artículos 46, inciso 4 y
artículo 5. Inciso 4del anterior código
[14] Artículo 46, inciso 4 del
anterior código
[15] Publicada en el diario
oficial El Peruano el 11 de febrero
de 2023
[16] Fundamento 50
[17] Fundamento 52
[18] Fundamento 59