AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de octubre de 2024
El escrito de fecha 19 de agosto de 2024 (Registro 6955-24-ES) presentado por don Raúl Antonio Ramírez López, mediante el cual recurre en reposición el auto de fecha 9 de julio de 2024; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme al artículo 121, tercer párrafo, del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.
En el presente caso, el recurrente alega que se ha incurrido en un error en el cómputo del plazo hábil para interponer el recurso de queja por denegación de la apelación por salto. Al respecto, sostiene que, si la resolución denegatoria de su recurso de apelación (Resolución 17) se le notificó electrónicamente el 10 de abril, al 16 de abril, fecha en que fue interpuesto el recurso de queja, el plazo de tres días no se había cumplido.
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en efecto, se ha incurrido en el error señalado por el recurrente, por lo que su pretensión impugnatoria es de recibo. Siendo ello así, corresponde declarar fundado el recurso de reposición y ordenar la recalificación del recurso de queja interpuesto.
Respecto a la recalificación del recurso de queja interpuesto, cabe precisar que el artículo 22, primer párrafo, literal c), del citado código adjetivo establece que, de forma excepcional, procede el recurso de apelación por salto contra resoluciones judiciales en proceso de ejecución de sentencia cuando se verifique una inacción en su ejecución o cuando se decida en contra de la protección otorgada al derecho fundamental agredido y se desproteja los derechos fundamentales cuya protección ya se otorgó. Consecuentemente, el artículo 25, segundo párrafo, del mismo texto procesal permite el recurso de queja cuando se deniega el recurso de apelación por salto contra resoluciones en ejecución.
Como puede advertirse, el citado artículo 22 alude a resoluciones judiciales en proceso de ejecución de sentencia y el artículo 25, a resoluciones en ejecución. En ambos casos, debe interpretarse que las únicas resoluciones susceptibles de ser recurridas en apelación por salto son los autos, mas no los decretos. En efecto, conforme a los parámetros jurisprudenciales de este Alto Tribunal —que anteceden a la actual codificación del recurso de apelación por salto y, en la actualidad, aún vigentes, continúan regulando su correcta interpretación y aplicación—, el recurso de apelación por salto procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de la sentencia de este Tribunal, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado (Expediente 00004-2009-PA/TC, sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, fundamento 14).
Siendo ello así, toda vez que decisiones de esta índole, es decir, que concluyen la etapa de ejecución, solo pueden estar contenidas en autos, el antedicho recurso de apelación por salto solo procede contra estos. Dicho de otro modo, solo resulta viable esta excepcional impugnación per saltum contra aquellas resoluciones que, primigeniamente, son susceptibles de ser apeladas, recurso que, como se sabe, no procede nunca contra decretos de mero trámite.
Ahora bien, en el presente caso fue objeto de apelación por salto la Resolución 16, de fecha 5 de marzo de 20241, que concedió a la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el plazo adicional de quince días para que dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Sin embargo, esta resolución no puede ser clasificada como auto, sino como decreto, por lo que no era pasible de ser apelada ordinariamente y, menos aún, en su forma extraordinaria por salto. Además, resulta manifiesto el carácter inconducente del recurso de apelación por salto cuando se advierte que la aludida Resolución 16 constituye un acto de impulso a instancia de parte del trámite ejecutivo, esto es, que no contiene decisión alguna que declare actuada, ejecutada o cumplida la sentencia, o que declare fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. En cualquier caso, de ser considerada gravosa, la Resolución 16 debió ser recurrida en reposición, en aplicación supletoria del artículo 362 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
Por lo advertido, corresponde declarar improcedente el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación por salto.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de reposición y, en consecuencia, disponer la recalificación del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación por salto.
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación por salto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 17.↩︎