EXP. N.° 00044-2024-Q/TC
AREQUIPA
RAÚL BENAVENTE ZAGA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de julio de 2024

VISTO

El recurso de queja interpuesto por don Raúl Benavente Zaga contra la Resolución 6, de fecha 4 de abril de 2024, emitida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno en el Expediente 00890-20231, correspondiente al proceso de amparo promovido por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Puno; y

ATENDIENDO A QUE

 

  1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución y el artículo 24 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  2. A su vez, conforme al artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que se expida conforme a ley.

  3. Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del RAC, verificando fundamentalmente (i) si este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.

  4. Además, de conformidad con el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para la interposición del recurso de queja se requiere anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del RAC, del auto denegatorio y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus.

  5. En el presente caso, el actor no ha cumplido con todas las exigencias establecidas en el considerando precedente; en concreto, ha omitido adjuntar las copias de las cédulas de notificación de las antes citadas resoluciones judiciales, las cuales deben encontrarse debidamente certificadas por abogado.

  6. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja, a efectos de que el recurrente subsane dichas omisiones bajo apercibimiento de disponer el archivo definitivo del presente recurso.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar al recurrente que subsane la omisión advertida dentro del plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 29.↩︎