EXP. N° 00043-2024-Q/TC
LIMA
MARIO CABRERA GUTIÉRREZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 16 de octubre de 2024

VISTO

El recurso de queja presentado por don Mario Cabrera Gutiérrez contra la Resolución 40, de fecha 24 de abril de 2024, emitida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, en el cuaderno cautelar del Expediente 00328-2018-98-3401-JR-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Contraloría General de la República; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

  3. Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.

  4. Del recurso de agravio constitucional presentado por la parte recurrente se aprecia que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que se interpuso contra la Resolución 38, de fecha 12 de abril de 2024, que confirmando la Resolución 21, de fecha 5 de octubre de 2023, dispuso la extinción de la medida cautelar que en su momento había sido otorgada a favor de la parte demandante. Por lo tanto, se advierte que el RAC fue interpuesto contra una resolución emitida en un cuaderno de medida cautelar, hecho que no constituye un pronunciamiento en segunda instancia en los términos previstos en el artículo 24 de Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, al haberse denegado correctamente el RAC, corresponde desestimar el recurso de queja presentado por el recurrente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE