EXP. N.° 00043-2023-PA/TC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 9 de marzo de 2020[2], la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Sétimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 19 de noviembre de 2019[3], que, confirmando la Resolución 7, de fecha 21 de noviembre de 2018, declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por Prima AFP[4]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad.
2. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2020[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho alegado, pues el juez de origen es el competente para determinar los alcances e interpretación de la normas sustantivas y procesales, así como para analizar la prueba actuada en un conflicto ordinario de obligación de dar dinero de materia laboral y previsional. Además, los jueces del proceso ordinario han brindado sustentadas razones de su decisión.
3. Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 6 de octubre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que el juzgado emplazado ha explicado las razones fácticas y jurídicas que justificaron su decisión. Agrega que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 9 de marzo de 2020
y que fue rechazado liminarmente el 23 de setiembre
de 2020 por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima. Luego, con resolución de fecha 6 de octubre de 2022, la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el Nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Cuarto
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima absolvió el grado.
Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de
primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la
admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado
que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas
procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal
Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera
instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 6 de octubre
de 2022,
emitida por la Tercera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH