EXP. N.°
00043-2021-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINAS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con
fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, y
Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas contra
la Resolución 7, de fojas 202, de fecha 14 de enero de 2020, expedida por la
Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 18 de octubre de 2018 (f. 106), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces que integraron la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 18, de fecha 3 de marzo de 2018 (f. 87), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 32365-2014-0-1801-JR-CI-04, que confirmó la Resolución 13, del 28 de marzo de 2017 (f. 55), expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró fundada la demanda de amparo por vulneración del derecho de participación ciudadana (consulta previa y consentimiento) de las comunidades nativas demandantes; y, reformándola en otro extremo, ordenó: (1) la suspensión tanto del Decreto Supremo 066-2006-EM, que aprobó la suscripción del contrato de licencia de exploración y explotación de hidrocarburos en el lote 116; como de la Resolución Directoral 283-2011-MEM/AAE, que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para explorar dos pozos exploratorios; (2) la suspensión de las actividades de exploración del lote 116 en las provincias de Condorcanqui, Bagua, Amazonas y Datem del Marañón, hasta que se realice y culmine un procedimiento de consulta previa; (3) que el Ministerio de Energía y Minas y Perupetro S.A. realicen un nuevo EIA para explorar los dos pozos, estudio que tendrá que ser consultado y deberá obtener consentimiento de los pueblos indígenas; y (4) que el Ministerio de Energía y Minas y Perupetro S.A. dispongan la suspensión de actividades de exploración y explotación de Maruel et Prom y Pacific Stratus Energy Sucursal Perú y sus sucesores en el área de influencia del territorio de los pueblos indígenas demandantes, mientras no se lleve a cabo el proceso de consulta. El ministerio recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio Sede Cúster De la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de noviembre de 2018 (f. 140), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que se pretende con la demanda es revisar, en vía de tutela urgente y extraordinaria, la decisión adoptada por los emplazados. El juzgado no advierte afectación al derecho a la motivación suficiente, porque -aduce- la resolución ha sido motivada razonablemente y dentro de la normativa vigente, y los jueces del amparo subyacente se han pronunciado sobre asuntos que ahora se cuestiona como afectaciones en sede constitucional. Por ello concluye que se pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria invocando una supuesta vulneración del derecho a la debida motivación, que no ha acontecido.
3.
Posteriormente,
la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante Resolución
7, de fecha 14 de enero de 2020 (f. 202), confirma la apelada, principalmente
por estimar que la resolución judicial se encuentra debidamente motivada.
Además, sostiene que no se ha constatado agravio manifiesto de los derechos
fundamentales y, finalmente, argumenta que el proceso de amparo no constituye
un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en
una instancia de revisión de los asuntos de fondo o de las razones de hecho y
derecho que llevaron a la autoridad jurisdiccional a expedir la resolución
judicial.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 18 de octubre de
2018 y fue rechazado liminarmente el 5 de noviembre
de 2018, por el Primer Juzgado Constitucional Transitorio Sede Cúster. Luego, mediante Resolución
7, de fecha 14 de enero de 2020, la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código
Procesal Constitucional.
8. Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ORDENAR
la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder
Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3. No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación
del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de
tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final
(aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por lo expuesto,
considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO
VALDEZ
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf