EXP. N.° 00042-2022-Q/TC
AMAZONAS
ÉDGAR MOISÉS JULCA CHUQUISTA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por don Edgar Moisés Julca Chuquista contra la Resolución 8, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por la Sala Civil, sede central, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en el proceso de amparo promovido contra el Gobierno Regional de Amazonas en el Expediente 00005-2022-0-0101-JR-CI-01; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el
artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el
Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día
siguiente de notificada la resolución.
2.
Por su parte, el artículo 25
del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
El recurso de queja procede contra la
resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante
el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la
notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación
correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la
resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días
hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la
sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo
responsabilidad.
3.
Cabe mencionar que, al
resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe
pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional
verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra
una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si
concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico
de acuerdo con su jurisprudencia.
4.
Mediante auto de fecha 19 de
julio de 2023, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el
recurso de queja y concedió a la parte recurrente el plazo de tres días
contados desde la notificación del citado auto, para que cumpla con aportar todas
las instrumentales necesarias para evaluar el presente recurso.
5.
Con fecha 7 de agosto de 2023
(Escrito 004410-23-ES), el recurrente presentó su recurso de subsanación. En consecuencia,
corresponde evaluar su recurso.
6.
De la revisión de los actuados se aprecia que
mediante Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 2022, se declaró inadmisible la
demanda presentada por el recurrente, por calificar como una omisión el no
haber anexado copias legalizadas o fedateadas de los medios probatorios y
anexos, razón por la cual le otorgó tres días para subsanar tal omisión. Contra
dicha decisión el recurrente interpuso recurso de apelación.
7.
Mediante Resolución 6, de fecha 17 de mayo de
2022, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la
Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 2022, por estimar que las copias simples
ofrecidas no constituyen medios de convicción que puedan tener virtualidad de
hacer constar o demostrar los hechos que con cuyas instrumentales se pretende
validar en el órgano jurisdiccional. Asimismo, argumentó que la presentación de
la demanda o de la contestación debe reunir los requisitos de ley, por lo que
la presentación de la demanda debe estar investida del cumplimiento de las
regulaciones de forma correspondiente a todo escrito que reúna los requisitos
de admisibilidad y procedimiento de la demanda previstos en el artículo 45 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, en concordancia con los artículos 424 y
425 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y que se invoque
interés y legitimidad para obrar, a fin
de ser admitida.
8.
Contra la Resolución 6 el recurrente interpuso
recurso de agravio constitucional. Alegó que la decisión adoptada vulnera sus
derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto
considera que el rechazo de sus medios probatorios en copias simples no se
encuentra arreglado a ley, dado que el artículo 13 del Nuevo Código Procesal
Constitucional permite ofrecer medios de prueba sin expresar la exigencia de
que ellos deben encontrarse fedateados o legalizados.
9.
Mediante la Resolución 8, de fecha 21 de junio
de 2022, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, al
estimar que la resolución de vista (Resolución 6) no constituye una denegatoria
en los términos del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10.
Si bien es cierto que el análisis expuesto en la
Resolución 8, con relación al contenido de la Resolución 6, formalmente, observa
los términos del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es
importante recordar que este Tribunal Constitucional, en el auto dictado en el Expediente 02703-2016-PA/TC, ha precisado que
“aunque los autos que confirman la improcedencia de la demanda derivada de una
inadmisibilidad en la que se ha ordenado la subsanación de requisitos (i)
irrazonables, (ii) impertinentes o (ii) carentes de utilidad no son formalmente
denegatorios, no puede soslayarse que, al obstruir —de una manera
inconstitucional— el acceso a la justicia, materialmente si lo son”.
11.
Teniendo en cuenta lo
anterior, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución de
segundo grado, desde el punto de vista material, constituye una denegatoria de
la demanda de amparo; por lo tanto, queda claro que el recurso de agravio
constitucional reúne los requisitos necesarios para su trámite. En
consecuencia, comoquiera que el recurso de agravio constitucional fue
incorrectamente denegado, corresponde estimar el presente recurso de queja,
disponer la admisión a trámite del recurso denegado y la remisión de los
actuados a este Tribunal Constitucional para su revisión.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, concédase el recurso de agravio constitucional. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE