Pleno. Sentencia 164/2024
EXP. N.° 00040-2023-PHC/TC
LIMA
WILLIAM TRICKETT SMITH II

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia (presidente), con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Trickett Smith II contra la resolución de fecha 3 de agosto de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de febrero de 2022, don William Trickett Smith II interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Neyra Flores, Sequeiros Vargas, Cevallos Vegas y Chávez Mella. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a no ser obligado a declarar contra uno mismo, en la manifestación del derecho a guardar silencio, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente solicita que: i) se declare nula y sin efecto jurídico alguno la resolución suprema de fecha 24 de enero de 20183, por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia conformada de fecha 23 de mayo de 2011, que le impuso treinta y un años de pena privativa de libertad efectiva y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de parricidio4; y, ii) retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de la resolución anulada, debiéndose emitir un nuevo pronunciamiento.

El recurrente alega que durante el proceso judicial en el que se le condenó contó con la defensa particular de un abogado, quien lo indujo a aceptar los cargos materia de la imputación fiscal y a acogerse a la conclusión anticipada del proceso, para luego ser condenado. Sostiene que nunca se le informó de los alcances de la conclusión anticipada y su defensa le indujo a aceptar dicha conclusión, sin tener en cuenta que se declararía culpable de los cargos imputados por el Ministerio Público y que se le impondría una pena por debajo del mínimo legal. Asimismo, afirma que las resoluciones cuestionadas, carecen de una debida motivación.

Asevera que la persistencia de su defensor de interponer el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, para lo cual pretendió que se agregara el beneficio de la confesión sincera cuando no se había producido, pone en evidencia una conducta profesional que cae por debajo del estándar de razonabilidad en la provisión de la asistencia legal competente a que tiene derecho todo imputado, lo que lo perjudicó mucho porque se le privó de un juicio público en el cual pudiera contradecir la tesis fiscal, y redundó de forma negativa en el criterio de los jueces al imponerle una pena elevada.

Afirma que el 10 de julio de 2017 solicitó la nulidad de la Ejecutoria Suprema N°1129-2012, de 13 de marzo de 2013, y alegó la interdicción de la reforma peyorativa, también denominada principio de prohibición de la reforma en peor o reformatio in peius, por razón de que los jueces supremos agravaron su condena al aumentarla de 30 a 33 años, cuando la impugnación solo fue interpuesta por el actor.

Asevera que los jueces demandados al oír, en reiteradas ocasiones, que se acogía a su derecho a guardar silencio, lejos de cumplir con el deber de respetar y hacer respetar su decisión de no declarar, lo que hicieron fue intimarlo a declarar y dictar recesos para que, instruido por su deficiente defensa técnica, reconsiderara su posición.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de febrero de 20225, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6, se apersona al proceso y delega representación procesal. Sostiene que la resolución judicial cuestionada fue emitida con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y que los agravios traídos al debate en este proceso constitucional nunca fueron cuestionados por el recurrente en la vía ordinaria, por lo que los magistrados de la Corte Suprema no se pronunciaron sobre este extremo. Acota que es evidente que recién en la vía constitucional el demandante viene a cuestionar estos agravios, como si fuera instancia de impugnación.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 57, de fecha 1 de mayo de 2022, declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, el demandante pudo ejercer su defensa a través de un intérprete y tuvo conocimiento de los cargos imputados e, incluso, aceptó los mismos; y porque pretende ventilar nuevamente, a través del habeas corpus, asuntos que son de exclusiva competencia de la justicia ordinaria.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 108, de fecha 3 de agosto de 2022, confirma la sentencia que declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente contó con un intérprete oficial de español e inglés y con el patrocinio de un abogado defensor de su elección, quien ejerció la defensa durante las audiencias del juicio oral, y lo instruyó en su desarrollo, toda vez que incluso hizo uso de su derecho a guardar silencio en su declaración instructiva, además de que interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de vista que lo condenó. Arguye que el demandante ejerció por sí mismo y por intermedio del abogado defensor de su elección su derecho de defensa durante las diversas actuaciones procesales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que: i) se declare nula y sin efecto jurídico alguno la resolución suprema de fecha 24 de enero de 2018, por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia conformada de fecha 23 de mayo de 2011, que le impuso al recurrente treinta y un años de pena privativa de libertad efectiva y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de parricidio9; y, ii) retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de la resolución anulada, debiéndose emitir un nuevo pronunciamiento.

  2. El recurrente denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a no ser obligado a declarar contra uno mismo, en la manifestación del derecho a guardar silencio, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad; la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal; la verificación de los elementos constitutivos del delito; la valoración de las pruebas penales y su suficiencia; y la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y su análisis compete a la judicatura ordinaria.

  3. Sobre la defensa eficaz respecto a la defensa técnica deficiente, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del accionante, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso. La apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.

  4. Por consiguiente, respecto al extremo alegado de defensa ineficaz, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Respecto al principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena, este Tribunal Constitucional ha dejado en claro que es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, que consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano jurisdiccional que conoce el proceso en segundo grado, a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando solo este hubiere recurrido la resolución de primer grado.

  6. En atención a dicho principio, si solamente el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena con una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Sin embargo, distinto es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues, en tal circunstancia, el juzgador de segundo grado queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa; esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación10.

  7. La interdicción de la “reforma en peor” de la pena, que se exige a la sentencia de segundo grado respecto de la sentencia condenatoria de primer grado impugnada solo por el sentenciado, también ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, en relación con la nueva pena impuesta como consecuencia de la realización de un nuevo juicio derivado de la impugnación de una sentencia condenatoria que solo ha sido recurrida al superior en grado por el sentenciado11.

  8. En el presente caso, se alega que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia conformada de fecha 23 de mayo de 2011, que le impuso al recurrente treinta y un años de pena privativa de libertad efectiva y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de parricidio, que había sido impugnada solo por él y no así por el representante del Ministerio Público.

  9. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal aprecia que laSala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia conformada de fecha 23 de mayo de 2011, que le impuso treinta y un años de pena privativa de libertad efectiva y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de libertad efectiva12; es decir, se le impuso al beneficiario una pena privativa de libertad menos grave que la recurrida y que no fuera impugnada por el representante del Ministerio Público.

  10. En ese sentido, al no haberse incrementado la pena impuesta a pesar de que el recurso de nulidad fue planteado únicamente por el beneficiario y no por el Ministerio Público, no se contraviene lo expresamente señalado en el artículo 426 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal y, por ende, no se vulnera el principio de prohibición de reforma en peor.

  11. Sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa en su manifestación a la afectación a la no autoincriminación, el recurrente sostiene que los jueces demandados al oír, en reiteradas ocasiones, que se acogía a su derecho a guardar silencio; lejos de cumplir con el deber de respetar y hacer respetar su decisión de no declarar, lo que hicieron fue intimarlo a declarar y dictar recesos para que, instruido por su deficiente defensa técnica, reconsiderara su posición y acepte una terminación anticipada, lo cual dio lugar a una sentencia condenatoria.

  12. Este Tribunal Constitucional, con relación al derecho a no ser obligado a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo o derecho a la no autoincriminación, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia emitida en el Expediente 00003-2005-PI/TC, en los términos siguientes:

 

(…) El derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. Su condición de derecho implícito que forma parte de un derecho expresamente reconocido, también se puede inferir a partir de la función que los tratados internacionales en materia de derechos humanos están llamados a desempeñar en la interpretación y aplicación de las disposiciones por medio de las cuales se reconocen derechos y libertades en la Ley Fundamental (IV Disposición Final y Transitoria). Así por ejemplo el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce expresamente como parte de las "Garantías Judiciales" mínimas que tiene todo procesado, el  

“g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (...)".

(…) Lo mismo sucede con el ordinal "g" del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que entre las garantías mínimas que tiene una persona acusada de un delito, se encuentra el derecho

"g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable".

(…) Dicho derecho garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). Sin    embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar   contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros.

(…) Por cierto, el contenido prima facie protegido por el derecho a no declarar la culpabilidad     contra sí mismo se encuentra relacionado con una serie de derechos fundamentales, de cuyo   registro es posible individualizar una serie de obligaciones de abstención a cargo del Estado. Como ha recordado el Comité de Derechos Humanos, al examinarse este derecho

"(...) debe tenerse presente las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concordante con el artículo 2.24. "h" de la Constitución] (...)", según los cuales "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos"; y,

"Toda persona privada de su libertad será tratada humanitariamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", respectivamente.

(…) Por tanto, para los efectos de que este derecho no sufra un menoscabo que pueda ser calificado como arbitrario, el Estado está prohibido de ejercer violencia psíquica o física sobre el inculpado o acusado y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza análoga que pudieran estar destinados a obtener involuntariamente información sobre los hechos criminales por los cuales se le investiga o acusa en un proceso penal. Del mismo modo, si el derecho a no autoincriminarse comprende el derecho a guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa. Y es que sí existe un deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación, según dispone el artículo 38º de la Constitución.

(…) Desde luego, los jueces y tribunales también tienen la obligación de negar valor a las declaraciones obtenidas por la violencia, lo que no debe entenderse en términos restrictivos, con referencia únicamente a la violencia psíquica o física, sino en un sentido amplio, como omnicomprensiva de toda información obtenida del investigado o acusado sin su voluntad. Como se ha dicho antes, el derecho a no confesar la culpabilidad garantiza la incoercibilidad del imputado o acusado. Sin embargo, dicho ámbito garantizado no es incompatible con la libertad del procesado o acusado para declarar voluntariamente, incluso autoincriminándose.

(…) Claro está, siempre que ello provenga del ejercicio de su autonomía de la voluntad o, dicho en sentido negativo, no sea consecuencia de la existencia de cualquier vestigio de coacción estatal o de autoincriminaciones inducidas por el Estado por medio del error, engaño o ardid. Un ejercicio de la libertad en ese sentido está también garantizado por el deber de no mentir, sino más bien de contribuir al cumplimiento de las normas legales. No obstante, para que una declaración autoinculpatoria pueda considerarse como libremente expresada a través de los    órganos de control penal, el Estado tiene el deber de informar al investigado, denunciado, procesado o acusado las ventajas y desventajas que una conducta de esa naturaleza podría generar. Impone también a los órganos judiciales la obligación de no sustentar una pena sólo sobre la base de tal autoincriminación, puesto que, como ha expuesto el Tribunal Europeo de   Derechos Humanos,

"(...) la carga de probar la culpabilidad del imputado corresponde al Estado y en tal contexto encuentra aplicación la regla indubio pro reo. Por tanto, es carga de la acusación producir una prueba suficiente para condenarlo" [Caso Barberá, Messegué y Jabardo c. España, Sentencia del 6 de diciembre de 1988, párrafo 77].

 

  1. En el caso de autos se alega que, durante el desarrollo del juicio oral, al efectuar el actor su declaración por haber guardado silencio ante una pregunta, el órgano jurisdiccional hizo mención a que dicha actitud sería valorada en su oportunidad, por lo que el recurrente, a partir de ese acto, se vio obligado a contestar afirmativamente el resto de preguntas realizadas, lo cual atrajo consigo una sentencia condenatoria.

  2. Así las cosas, de los actuados del proceso penal que se cuestiona y cuya copia se acompaña al expediente constitucional, no se observa que el demandante haya sido inducido a declarar contra sí mismo durante el curso de los interrogatorios a los que fue sometido. En todo caso, debe dejarse en claro que de ninguna manera está permitido o se hace legítimo que el juzgador condicione o induzca a error al procesado en el sentido de que su silencio podrá ser tomado como referente incriminatorio alguno, porque el declarante, como cualquier otro procesado, tiene todo el derecho de permanecer en silencio si así lo decide, y corresponde a su abogado patrocinante orientarlo de forma adecuada en el ejercicio de sus derechos.

  3. Por lo demás, este Tribunal advierte que el propio recurrente en su escrito de demanda refiere que:

SEGUNDA SESIÓN

Fecha: 16 de mayo de 2011

[...] El señor presidente, ante lo manifestado por el procesado WILLIAM TRICKETT SMITH II o WILLIAM TRICKE SMITH II le dijo que, para poder conocer la verdad, lo ocurrido, necesitamos que colabore con el Colegiado, por lo que se le EXHORTA a efectos de que conteste a las preguntas que se le están formulando.

En este acto, el procesado WILLIAM TRICKETT SMITH II o WILLIAM TRICKE SMITH II nuevamente solicitó se le permita conferencia con su abogado defensor. El colegiado en atención a lo solicitado por el procesado WILLIAM TRICKETT SMITH II o WILLIAM TRICKE SMITH II declaró procedente su pedido. [...] El colegiado, en atención a lo solicitado por el procesado WILLIAM TRICKETT SMITH II o WILLIAM TRICKE SMITH II le hizo presente que aún se encuentra pendiente la continuación de su examen por parte de señor Presidente, así como por las demás partes procesales que estimen conveniente formularle alguna pregunta; por lo que si bien tiene derecho a guardar silencio recapacite y conteste a las preguntas que se le formulen; por ello se le permitirá conferenciar con su Abogado; atendiendo a su vez a la recargada agenda que debe afrontar la Sala tanto en el Penal de Lurigancho como en la Sede de la Avenida Abancay; motivos por los cuales dispusieron suspender la presente audiencia (...)”.

TERCERA SESIÓN

Fecha: 17 de mayo de 2011

[...] En este acto, el señor presidente se dirigió al procesado WILLIAM TRICKETT SMITH II o WILLIAM TRICKE SMITH II a efectos de absolver al interrogatorio sentado, toda vez que cuenta con la asistencia de un Intérprete del Idioma español al inglés, situación que es comprendida por la Sala; pero no obstante ello se le requirió que declare haciendo uso del micrófono.

El señor presiente nuevamente EXHORTÓ al procesado WILLIAM TRICKETT SMITH II o WILLIAM TRICKE SMITH II a efectos de que conteste con la verdad a las preguntas que se le han de formular; manifestándole que se espera que haya recapacitado y esté dispuesto a colaborar con el Colegiado a efectos de esclarecer los hechos materia de investigación.

[...]

Seguidamente, el señor presidente retornó a su Interrogatorio al procesado WILLIAM TRIGKETT SMITH II o WILLIAM TRICKE SMITH II en los siguientes términos: ¿A través de ese teléfono usted conversaba con Jana Claudia Gómez Menéndez? Secretaria deja constancia que el procesado WILLIAM TRICKETT SMITH II o WILLIAM TRICKE SMITH II manifestó que desea hacer uso de su derecho a guardar silencio ante la pregunta formulada por el señor presidente.

Asimismo, el procesado WILLIAM TRICKET SMITH II o WILLIAM TRIGKE SMITH II solicitó se le permita hacer referencia a lo señalado por su señor abogado.

El señor presidente, ante lo solicitado por el procesado WILLIAM TRICKETT SMITH II o WILLIAM TRICK SMITH II le manifestó que la dirección de debates va a continuar con su interrogatorio, requiriéndole que al momento de contestar al mismo lo haga en voz alta; solicitud que hace extensiva al señor presidente.

[...] Seguidamente, la doctora Izaga Pellegrín interrogó al procesado WILLIAM TRICKET SMITH 11 o WILLIAM TRICKE SMITH 11 en los siguientes términos: ¿Usted sabe que está afrontando un proceso porque se le imputa la muerte de quien fue su esposa? Dijo; Sí. Usted también se ha acogido a su derecho de guardar silencio a algunas de las preguntas que se le han formulado. Olio: Si. Es cierto que le asiste ese derecho, pero también se trata de la vida de un ser humano, una persona a quien usted, conforme le dijo al Presidente y Director de Debates que la amó, que la amaba y que por se casó con ella ¿Es verdad que usted se casó porque la amaba? Dijo: Sí. Si usted amaba a esa mujer, a Jana Claudia Gómez Menéndez, tendría que haber tenido un móvil, una causa, una razón para que ella muera, para que pueda quitarle la vida de la forma como pasó. Dijo: Es esa una pregunta. La pregunta es, en todo caso: Teniendo en cuenta lo que usted ha dicho, que amó a esa mujer con la cual usted se casó, vino al Perú, se casó y se les veía bien; queremos saber nosotros, en todo caso, la causa, el móvil ¿por qué le quitó la vida? ¿por qué, de acuerdo a la imputación de señor representante del Ministerio Público usted le quitó la vida a Jana Claudia Gómez Menéndez? Secretaría deja constancia que el procesado WILLIAM TRICKETT SMITH II o WILLIAM TRICK SMITH 11 manifestó que desea hacer uso de su derecho a guardar silencio ante la pregunta formulada por la Doctora izaga Pellegrin.

4.1.2.1.3. Sesión 4

El 19 de mayo de 2011 se realizó la cuarta sesión de audiencia de juicio oral, en la cual acepté mi culpabilidad por los hechos que se me imputaron. Lo dicho se puede observar en la siguiente transcripción:

[…] EI-señor-presidente -pregunto- al- procesado-WILLIAM—TRICKETT SMITH II o WILLIAM TRICKE SMITH II si se considera responsable o no respecto de los cargos que son imputados por el Ministerio Público; y, en caso de considerarse responsable; se acoge a los beneficios de la Ley de Conclusión Anticipada del Proceso (…)

Acto seguido, el señor presidente, ante lo manifestado por el procesado WILLIAM TRICKETT SMITH II preguntó a su abogado defensor, si se encuentra conforme con lo dicho por su patrocinado.

A su turno el señor abogado defensor del procesado WILLIAM TRICKETT SMITH II manifestó encontrarse conforme con lo señalado por su patrocinado (…).

18. En el séptimo considerando de la ejecutoria suprema cuestionada, se menciona que:

(…) Séptimo. Al respecto, conforme al acta de la segunda sesión de juicio oral, de fojas tres mil cuatrocientos veintisiete, encontrándose presente el señor Morco Antonio Sevilla Gallardo, intérprete oficial del idioma español al inglés, designado por la Corte Superior de Justicia de Lima, el señor Presidente de la Sala Penal procedió a tomarle su declaración instructiva al procesado William Trickett Smith II o William Tricke Smith II; sin embargo, este último hizo un uso excesivo de su derecho a guardar silencio, por lo que el Presidente de la Sala lo exhortó o que contestara a las preguntas que se le estaban formulando, e incluso se le hizo presente que al encontrarse pendiente la continuación de su examen por parte del Colegiado y las demás partes procesales que estimen conveniente formularle alguna interrogante, si bien tenía derecho a guardar silencio, debería recapacitar y contestar a las preguntas que se le formularan. Una vez que se le permitió conferenciar con su abogado, se dispuso la suspensión de dicha sesión.

Conforme al acta de la tercera sesión dé juicio oral, de tojas tres mil cuatrocientos setenta, presente el intérprete Marco Antonio Sevilla Gallardo, se continuó con el examen al procesado, sin respuesta por parte de este, pues se acogió a su derecho a guardar silencio. La Sala suspendió la sesión por breve término o fin de que el abogado de la defensa instruyera mejor al procesado respecto a que al no tener declaración previa, tenía que brindar primero su instructiva, para luego poder preguntarle si deseaba acogerse a la conclusión anticipada del debate, se le hizo presente que había otras personas implicadas en el proceso. Una vez que el procesado y su abogado (con la presencia del intérprete oficial) dialogaron en un ambiente contiguo, se retomó el interrogatorio, no obstante el procesado persistió en guardar silencio. De aquí que no exista confesión sincera, pues su declaración instructiva en juicio oral no fue completa, es decir, no tuvo un mínimo nivel de detalle. Por el contrario, está llena de omisiones significativos respecto o los hechos en los que participó y respecto a sus coprocesados; no fue veraz, pues ocultó datos relevantes del injusto investigado al guardar continuamente silencio; tampoco oportuna, porque se brindó ya concluida la etapa de investigación e instrucción; y menos aún tuvo un nivel de relevancia (…).

19. Del texto glosado se advierte que el favorecido ejerció su derecho a guardar silencio durante las sesiones segunda y tercera del juicio oral, pese a que se le exhortó a que recapacite y conteste las preguntas que se formularon. Por tanto, se advierte que no fue obligado para que reconozca responsabilidad; y que más bien ejerció su derecho a guardar silencio, lo cual no fue considerado para condenarlo. En consecuencia, en el presente caso no se violó el derecho a la no autoincriminación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 3 a 6, supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la no autoincriminación y del principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, estimo necesario hacer las siguientes precisiones:

Respecto a los fundamentos en los que se analiza la vulneración del principio non reformatio in peius

En los fundamentos 7 a 12 de la ponencia, se analiza la supuesta vulneración del principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena. Al respecto, debo apartarme de tales fundamentos y advertir que dicho agravio no ha sido alegado en la presente demanda de habeas corpus ni se desprende de autos. En su demanda y demás cuestionamientos se circunscribe a describir la afectación de los derechos de defensa eficaz, a la no autoincriminación y motivación por parte de las decisiones judiciales impugnadas.

Además, cabe mencionar que, si en la demanda de habeas corpus se hace referencia al principio non reformatio in peius, es sólo para dar cuenta de una actuación anterior -a la presente demanda- que ocurrió en el proceso penal, la misma que, incluso, fue corregida por los propios jueces penales.

Respecto a la presunta vulneración del derecho a la no autoincriminación

Estoy de acuerdo con el fundamento 19 de la ponencia, en tanto que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la no autoincriminación del favorecido, pues, como allí se refiere, éste ejerció su derecho a guardar silencio durante las sesiones segunda y tercera, en las oportunidades que lo decidió así.

Ahora, pese a ello, debo mencionar que expresiones como las siguientes: “recapacite” y “se espera que haya recapacitado”, vertidas por los jueces emplazados durante tales sesiones, si bien, en el contexto del juicio oral en el que participó el favorecido, no han conllevado a que éste deje de guardar silencio cuando así lo consideró, es claro que en otros contextos, distintos al presente, podrían requerir un determinado examen a fin de determinar si se afectó o no el derecho a la no autoincriminación.

S.

MORALES SARAVIA


  1. Fojas 198 del expediente.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente.↩︎

  3. Fojas 60 del expediente.↩︎

  4. R.N. Nº1129-2012.↩︎

  5. Fojas 106 del expediente.↩︎

  6. Fojas 114 del expediente.↩︎

  7. Fojas 136 del expediente.↩︎

  8. Fojas 198 del expediente.↩︎

  9. R.N. Nº1129-2012.↩︎

  10. cfr. Sentencia 00553-2005-PHC/TC.↩︎

  11. cfr. Auto del Tribunal Constitucional 01063-2019-PHC/TC.↩︎

  12. Fojas 60 del expediente.↩︎