NICOLÁS VALLEJOS BRAVO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Vallejos Bravo contra la resolución de fojas 178, de fecha 30 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 15 de enero de 2020 (f. 90), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado de Paz Letrado de Motupe, a fin de que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 15, de fecha 21 de octubre de 2019 (f. 13), que, al dejar sin efecto el extremo de la Resolución 13, que ordenó al entonces demandante cumplir con entregar copias para la formación del cuaderno de apelación, le ordenó al secretario formar dicho cuaderno y remitirlo a la instancia correspondiente, en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero interpuesto en su contra por don César Augusto Ramos Moreno; y, ii) la Resolución 16, de fecha 11 de noviembre de 2019 (f. 6), que declaró improcedente su recurso de reposición (Expediente 1875-2017). Solicita la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a obtener una resolución fundada en derecho y al juez imparcial.
2. El Juzgado Civil sede Utcubamba de la Corte Superior de Justicia del Amazonas, mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 2020 (f. 98), declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no había cumplido con agotar la vía previa, dado que debió interponer recurso de apelación contra la resolución que le denegó el recurso de reposición.
3. Posteriormente, la Sala Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, a través de la Resolución 10, de fecha 30 de julio de 2021 (f. 178), confirma la apelada, por estimar que del contenido de la cuestionada Resolución 15 se advierte que esta expresa razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión; y que no se trata de un decreto, sino de un auto, por lo que su cuestionamiento debió ser a través de un recurso de apelación, de modo que no se trata de una resolución firme. Por otro lado, aduce que no existe norma expresa que disponga que, para concederle recurso de apelación a la parte impugnante, esta deba entregar copias para la formación del cuaderno de apelación, tal como lo dispuso la Resolución 13, por lo que al emitirse la cuestionada Resolución 15, que dispuso la corrección de dicha resolución, no se han vulnerado los derechos alegados por el demandante.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5. Como ya se ha señalado en reiteradas
oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente
la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía
acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que
generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo
que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal
rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021
entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece
en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6. Asimismo, la Primera Disposición
Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que
las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que el
amparo fue promovido el 15 de enero de 2020, y fue rechazado liminarmente el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Civil
Sede de Utcubamba. Luego, con resolución de fecha 30 de julio de 2021, la Sala Civil de
Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la apelada.
8. En tal sentido,
si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando
el Juzgado Civil de Utcubamba decidió rechazar liminarmente
la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil de Utcubamba de la Corte Superior
de Justicia de Amazonas absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la
Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario,
debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este
Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer
el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio;
esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación
de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución de fecha 31 de enero de 2020 (f. 98), expedida por el Juzgado Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 30 de julio de 2021 (f. 178), que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el
artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero
siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho
artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa
facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no
existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental[1].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Cfr. por todas, la recaída en el
Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf