EXP. N.° 00037-2023-Q/TC
LIMA ESTE
MANUEL ÁLVAREZ CHAUCA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
10 de enero de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por don Manuel Álvarez Chauca, procurador público del Instituto Nacional
Penitenciario (INPE), contra la
Resolución 8, de fecha 14 de abril de 2023[1],
correspondiente al proceso de habeas
corpus promovido en su contra por don Alfonso Reyna Sánchez[2]; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la
Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer
en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el
artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la
resolución de segundo grado que declaró infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo
Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso
de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido
conforme a ley.
3.
Cabe señalar que, al resolver el recurso
de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la
procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando
fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una
resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos existentes ante los
cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
4.
En este contexto, corresponde puntualizar que el Nuevo
Código Procesal Constitucional, aprobado como ley orgánica, regula el recurso
de agravio constitucional (RAC) en su artículo 24, estableciendo que este
recurso procede “(…) contra toda resolución de segundo grado que declara
infundada o improcedente la demanda (...)”, lo que a contrario sensu supone que no procede o
es improcedente contra resoluciones que declaran fundada la demanda. Así las
cosas y si bien en su momento este Tribunal Constitucional, a través de una serie
de pronunciamientos (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 02663-2009-PHC/TC,
02748-2010-PHC/TC, entre otras) consideró pertinente la posibilidad de admitir
el recurso de agravio constitucional contra sentencias constitucionales estimatorias
en tanto las mismas beneficiaran de alguna forma a quienes se encontraran
involucrados en investigaciones referidas a determinados delitos calificados
como principalmente el relativo al tráfico ilícito de drogas, habiéndose
incluso y de manera posterior ampliado dicha figura hacia otras variantes como
el lavado de activos en cuanto delito autónomo (Expediente 5811-2015-PHC) e
incluso el de terrorismo (Expediente 1711-2014-PHC), lo cierto es que con la
entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Constitucional, el legislador ha
desautorizado dicha posibilidad al regular de manera distinta la admisión del
RAC. Dicha regulación, cabe precisar, es similar a la contenida en el artículo
18 del Código Procesal Constitucional de 2004.
5.
Si bien es cierto que para sustentar la
posibilidad de admitir un RAC contra sentencias estimatorias, este Tribunal
Constitucional en su momento se basó en el carácter pluriofensivo
de delitos como los antes indicados y en una serie de normas de carácter
interno como las previstas en el artículo 8 de la Constitución, que reconoce la obligación estatal de prevenir
y sancionar el tráfico ilícito de drogas o en el artículo 44 de la
misma norma fundamental referido al deber del Estado de proteger a la población
de las amenazas contra su seguridad, e incluso en normas internacionales como
las contenidas en la Convención Americana contra el Terrorismo, la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, el Convenio
sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 o la Convención Internacional para
la Represión del Financiamiento del Terrorismo, lo cierto es que ninguna de
tales disposiciones autorizan al Tribunal Constitucional a determinar contra
qué resoluciones cabe promover recurso de agravio constitucional, pues tal
decisión ha sido reservada al legislador a través del artículo 200 de la
Constitución y ha sido regulada en la forma anteriormente descrita. Por lo
demás, una línea similar a la que aquí se describe ha sido enfatizada por el
actual Colegiado en su reciente auto del Expediente 01945-2021-PHC/TC,
donde se ha sostenido que no está prevista excepción alguna a la regla de
procedencia del recurso de agravio constitucional contra resoluciones
denegatorias (al demandante) en segundo grado.
6.
Desde luego, es plenamente
legítimo preguntarse qué cosa hacer o cómo proceder en último término frente a
los supuestos de sentencias constitucionales que siendo estimatorias o
favorables a la parte demandante trasgredan abiertamente la Constitución, ya
sea en los derechos fundamentales o en los valores esenciales que esta misma
reconoce. Sin embargo, para tal efecto y desde mucho antes de la citada
corriente jurisprudencial, nuestro propio Colegiado ya venía habilitando la
opción del amparo contra amparo y sus demás variantes, lo que incluso ha tenido
en el precedente recaído en el Expediente 4853-2004-PA y sus posteriores
desarrollos, un extenso enfoque casuístico que no puede ni debe
desnaturalizarse. Cabe puntualizar que una de las reglas del amparo contra amparo
es precisamente la de permitir el cuestionamiento de sentencias constitucionales
estimatorias cuando estas colisionan con la Constitución, cuidándose en
cualquier caso que de configurarse dicho escenario se produzca una litis o debate entre las partes con
todas las garantías y seguridades del caso.
7.
En el caso concreto, se aprecia que la queja ha sido
interpuesta por el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario
contra la Resolución 8, de fecha 14 de abril de 2023, que declaró improcedente
el recurso de agravio constitucional correspondiente al proceso de habeas corpus promovido en su contra por
don Alfonso Reyna Sánchez. En este proceso, mediante la sentencia de vista, Resolución
4, de fecha 31 de enero de 2023[3],
la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este revocó la sentencia, Resolución 4, de fecha 2
de diciembre de 2022, que declaraba infundada la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado
la afectación del derecho a la libertad personal por lo que reformándola declaró
fundada la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución
Directoral -2022-INPE/ORL-EP-LRG-D y el Informe Jurídico
842-2022-INPE/ORL-EP-LRG, por lo cual el director del Establecimiento Penitenciario
de Lurigancho debe dictar la resolución que corresponda en el plazo de cuarenta
y ocho horas.
8.
En el presente recurso de queja, el proceso
subyacente del que deviene el habeas
corpus incide sobre la aplicación del beneficio penitenciario de redención
de pena por trabajo o estudio en el proceso de ejecución de sentencia por el
delito de tráfico ilícito de drogas.
9.
De lo expuesto, se advierte que, en el caso de autos,
el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por la parte demandada
contra una resolución en segunda instancia que declaró fundada la demanda de habeas corpus por lo que conforme lo ha
señalado este Tribunal, no se habilita al demandado para que interponga un
recurso de agravio constitucional.
10.
En tal sentido, es evidente que el recurso de
agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se interpone contra una
resolución de segundo grado o instancia que declaró improcedente o infundada la
demanda de habeas corpus, sino todo
lo contrario. En tal sentido, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la participación del
magistrado Domínguez Haro convocado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega, y con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y dispone que
se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda
conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la opinión de la mayoría,
considero que en este caso corresponde declarar como FUNDADO el
recurso de queja presentado por don Manuel Álvarez Chauca, procurador público del Instituto Nacional
Penitenciario (INPE), contra la Resolución 8, de fecha 14 de abril de 2023[4],
correspondiente al proceso de habeas
corpus promovido en su contra por don Alfonso Reyna Sánchez.
A efectos de resolver la presente causa, mis colegas, al igual que
en el auto recaído en el Expediente 01945-2021-PHC/TC, se han apartado de la
doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional referida a
la procedencia excepcional o atípica del recurso de agravio constitucional
(RAC) contra sentencias estimatorias, a fin de preservar el orden
constitucional y otros bienes de fundamental relevancia. Así, la posición mayoritaria estima que, en el caso
de autos, al haberse interpuesto dicho recurso por la parte demandada contra
una resolución en segunda instancia que declara fundada la demanda de habeas corpus, corresponde que la
presente queja deba ser calificada como improcedente.
Por ello, en este voto, expresaré las razones por las cuales
considero que se debe mantener la procedencia del recurso de agravio
constitucional excepcional para los casos relacionados con tráfico ilícito de
drogas.
En primer
lugar, deseo recordar, como lo refirió el supremo intérprete de la Ley
Fundamental en su oportunidad, que a la judicatura le corresponde la protección
del orden constitucional, por lo que esta debe encontrarse provista de las
herramientas e instrumentos procesales idóneos para tal efecto, a fin de evitar
que por “defecto” se terminen constitucionalizando situaciones que, aunque
aparecen revestidas de un mandato de “constitucionalidad”, en la práctica
contienen un uso fraudulento de la Constitución o bajo el manto protector de
los derechos fundamentales, se pretenda convalidar la vulneración de aquellos o
una situación en la que se ha configurado un uso abusivo del derecho (cfr.
Expedientes 02663-2009-PHC/TC, fundamento 6 y
01711-2014-PHC/TC, fundamento 3). Es bajo esta premisa que el Tribunal
Constitucional, en aplicación de los principios de interpretación conforme a la
Constitución y de autonomía procesal, configura su propio derecho procesal con
el objeto de garantizar la primacía de la Ley Fundamental y la vigencia
efectiva de los derechos de la persona.
En segundo
lugar, considero importante enfatizar que el Tribunal Constitucional debe ser
competente para revisar la expedición de sentencias
estimatorias expedidas en procesos
constitucionales relativos al delito de tráfico ilícito de drogas que, en segunda instancia,
hayan declarado fundada la demanda, ya que ello resulta fundamental para el mantenimiento del régimen constitucional
y democrático que
implica el combate contra este delito, el
cual, como se conoce, es uno de los más frecuentes en la sociedad peruana.
En efecto, en el caso específico del tráfico ilícito de
drogas, el Tribunal ya ha recordado que este constituye un delito de carácter pluriofensivo. Es por ello, que la
obligación constitucional del Estado peruano, prevista en el artículo 8º
de la Constitución, de prevenir y sancionar este tipo de
ilícitos “no debe agotarse en la mera descripción típica de las conductas
delictivas en el Código Penal […], sino que además para llegar a tal cometido
debe procurarse el establecimiento de procedimientos de investigación
eficientes […]” (Exp. N.º 04750-2007-PHC/TC). En ese sentido, a fin de hacer operativa esta
obligación constitucional de prevenir y sancionar eficazmente el tráfico
ilícito de drogas y sus derivaciones, estimo que en los procesos
constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado
relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas,
excepcionalmente, las procuradorías y entes con
legítimo interés pueden plantear el recurso de agravio constitucional
respectivo.
De este modo, la
procedencia excepcional o atípica del RAC es un claro ejemplo de dicha labor de
configuración de reglas procesales que rigen la tramitación de los procesos
constitucionales y que, como en el caso que nos convoca, están dirigidas en
específico a garantizar el cumplimiento del deber estatal de combatir y
sancionar el tráfico ilícito de drogas (artículo 8 de la Constitución), así
como a preservar el orden constitucional (artículo 44 de la Constitución).
Por tanto,
independientemente del mandato establecido en los artículos 202, numeral 2 de
la Constitución y 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal
Constitucional, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 201 de la
Constitución, es competente para conocer y resolver un RAC atípico, es decir,
un RAC interpuesto en contra de una resolución constitucional estimatoria
de segundo grado con la finalidad de luchar contra el tráfico ilícito de
drogas.
Finalmente,
quiero recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
la procedencia del amparo contra amparo está vigente
no obstante tratarse este de un régimen procesal excepcional producto de
la creación jurisprudencial que realiza el Tribunal Constitucional; y, sin embargo, en la posición en mayoría del presente
caso se ha rechazado la procedencia del RAC atípico que, al igual que el amparo
contra amparo, se habilitó jurisprudencialmente para hacer frente a los supuestos de sentencias constitucionales que
siendo estimatorias o favorables a la parte demandante transgredan abiertamente
la Constitución, ya sea por vulneración a los derechos fundamentales o a los
valores esenciales que el sistema constitucional reconoce.
Expuesto
así mi criterio, paso a presentar los fundamentos que concretamente llevan a la
resolución de la presente causa.
Así, advierto que el recurso de agravio
constitucional ha sido presentado por Manuel Álvarez Chauca, procurador público del
Instituto Nacional Penitenciario, el cual cuestiona, a su vez, un
pronunciamiento estimatorio en el marco de un proceso en el que se declaró
fundada la demanda de habeas corpus, y en el que, además, se cuestionaba
el otorgamiento de beneficios penitenciarios respecto de una sentencia
condenatoria por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.
Considero que resulta necesario que se analice si es que el referido
fallo ha sido expedido observando los parámetros desarrollados por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como los estándares relativos
al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que ello
permitirá contribuir a garantizar el cumplimiento del deber constitucional de
combatir y sancionar, adecuadamente, el tráfico ilícito de drogas.
Por ello, al estar facultado el procurador a interponer, excepcionalmente,
este recurso, considero que la queja interpuesta debe ser declarada como FUNDADA.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ