EXP. N.° 00037-2023-Q/TC

LIMA ESTE

MANUEL ÁLVAREZ CHAUCA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de enero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Manuel Álvarez Chauca, procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), contra la Resolución 8, de fecha 14 de abril de 2023[1], correspondiente al proceso de habeas corpus promovido en su contra por don Alfonso Reyna Sánchez[2]; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segundo grado que declaró infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

 

3.             Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos existentes ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.             En este contexto, corresponde puntualizar que el Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado como ley orgánica, regula el recurso de agravio constitucional (RAC) en su artículo 24, estableciendo que este recurso procede “(…) contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda (...)”, lo que a contrario sensu supone que no procede o es improcedente contra resoluciones que declaran fundada la demanda. Así las cosas y si bien en su momento este Tribunal Constitucional, a través de una serie de pronunciamientos (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 02663-2009-PHC/TC, 02748-2010-PHC/TC, entre otras) consideró pertinente la posibilidad de admitir el recurso de agravio constitucional contra sentencias constitucionales estimatorias en tanto las mismas beneficiaran de alguna forma a quienes se encontraran involucrados en investigaciones referidas a determinados delitos calificados como principalmente el relativo al tráfico ilícito de drogas, habiéndose incluso y de manera posterior ampliado dicha figura hacia otras variantes como el lavado de activos en cuanto delito autónomo (Expediente 5811-2015-PHC) e incluso el de terrorismo (Expediente 1711-2014-PHC), lo cierto es que con la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Constitucional, el legislador ha desautorizado dicha posibilidad al regular de manera distinta la admisión del RAC. Dicha regulación, cabe precisar, es similar a la contenida en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional de 2004.

 

5.             Si bien es cierto que para sustentar la posibilidad de admitir un RAC contra sentencias estimatorias, este Tribunal Constitucional en su momento se basó en el carácter pluriofensivo de delitos como los antes indicados y en una serie de normas de carácter interno como las previstas en el artículo 8 de la Constitución, que reconoce la obligación estatal de prevenir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o en el artículo 44 de la misma norma fundamental referido al deber del Estado de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, e incluso en normas internacionales como las contenidas en la Convención Americana contra el Terrorismo, la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 o la Convención Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo, lo cierto es que ninguna de tales disposiciones autorizan al Tribunal Constitucional a determinar contra qué resoluciones cabe promover recurso de agravio constitucional, pues tal decisión ha sido reservada al legislador a través del artículo 200 de la Constitución y ha sido regulada en la forma anteriormente descrita. Por lo demás, una línea similar a la que aquí se describe ha sido enfatizada por el actual Colegiado en su reciente auto del Expediente 01945-2021-PHC/TC, donde se ha sostenido que no está prevista excepción alguna a la regla de procedencia del recurso de agravio constitucional contra resoluciones denegatorias (al demandante) en segundo grado.

 

6.             Desde luego, es plenamente legítimo preguntarse qué cosa hacer o cómo proceder en último término frente a los supuestos de sentencias constitucionales que siendo estimatorias o favorables a la parte demandante trasgredan abiertamente la Constitución, ya sea en los derechos fundamentales o en los valores esenciales que esta misma reconoce. Sin embargo, para tal efecto y desde mucho antes de la citada corriente jurisprudencial, nuestro propio Colegiado ya venía habilitando la opción del amparo contra amparo y sus demás variantes, lo que incluso ha tenido en el precedente recaído en el Expediente 4853-2004-PA y sus posteriores desarrollos, un extenso enfoque casuístico que no puede ni debe desnaturalizarse. Cabe puntualizar que una de las reglas del amparo contra amparo es precisamente la de permitir el cuestionamiento de sentencias constitucionales estimatorias cuando estas colisionan con la Constitución, cuidándose en cualquier caso que de configurarse dicho escenario se produzca una litis o debate entre las partes con todas las garantías y seguridades del caso.

 

7.             En el caso concreto, se aprecia que la queja ha sido interpuesta por el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario contra la Resolución 8, de fecha 14 de abril de 2023, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional correspondiente al proceso de habeas corpus promovido en su contra por don Alfonso Reyna Sánchez. En este proceso, mediante la sentencia de vista, Resolución 4, de fecha 31 de enero de 2023[3], la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este revocó la sentencia, Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 2022, que declaraba infundada la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad personal por lo que reformándola declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Directoral -2022-INPE/ORL-EP-LRG-D y el Informe Jurídico 842-2022-INPE/ORL-EP-LRG, por lo cual el director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho debe dictar la resolución que corresponda en el plazo de cuarenta y ocho horas.

 

8.             En el presente recurso de queja, el proceso subyacente del que deviene el habeas corpus incide sobre la aplicación del beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio en el proceso de ejecución de sentencia por el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

9.             De lo expuesto, se advierte que, en el caso de autos, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por la parte demandada contra una resolución en segunda instancia que declaró fundada la demanda de habeas corpus por lo que conforme lo ha señalado este Tribunal, no se habilita al demandado para que interponga un recurso de agravio constitucional.

 

10.         En tal sentido, es evidente que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se interpone contra una resolución de segundo grado o instancia que declaró improcedente o infundada la demanda de habeas corpus, sino todo lo contrario. En tal sentido, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la participación del magistrado Domínguez Haro convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Con el debido respeto por la opinión de la mayoría, considero que en este caso corresponde declarar como FUNDADO el recurso de queja presentado por don Manuel Álvarez Chauca, procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), contra la Resolución 8, de fecha 14 de abril de 2023[4], correspondiente al proceso de habeas corpus promovido en su contra por don Alfonso Reyna Sánchez.

 

A efectos de resolver la presente causa, mis colegas, al igual que en el auto recaído en el Expediente 01945-2021-PHC/TC, se han apartado de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional referida a la procedencia excepcional o atípica del recurso de agravio constitucional (RAC) contra sentencias estimatorias, a fin de preservar el orden constitucional y otros bienes de fundamental relevancia. Así, la posición mayoritaria estima que, en el caso de autos, al haberse interpuesto dicho recurso por la parte demandada contra una resolución en segunda instancia que declara fundada la demanda de habeas corpus, corresponde que la presente queja deba ser calificada como improcedente.

 

Por ello, en este voto, expresaré las razones por las cuales considero que se debe mantener la procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional para los casos relacionados con tráfico ilícito de drogas.

 

En primer lugar, deseo recordar, como lo refirió el supremo intérprete de la Ley Fundamental en su oportunidad, que a la judicatura le corresponde la protección del orden constitucional, por lo que esta debe encontrarse provista de las herramientas e instrumentos procesales idóneos para tal efecto, a fin de evitar que por “defecto” se terminen constitucionalizando situaciones que, aunque aparecen revestidas de un mandato de “constitucionalidad”, en la práctica contienen un uso fraudulento de la Constitución o bajo el manto protector de los derechos fundamentales, se pretenda convalidar la vulneración de aquellos o una situación en la que se ha configurado un uso abusivo del derecho (cfr. Expedientes 02663-2009-PHC/TC, fundamento 6 y 01711-2014-PHC/TC, fundamento 3). Es bajo esta premisa que el Tribunal Constitucional, en aplicación de los principios de interpretación conforme a la Constitución y de autonomía procesal, configura su propio derecho procesal con el objeto de garantizar la primacía de la Ley Fundamental y la vigencia efectiva de los derechos de la persona.

 

En segundo lugar, considero importante enfatizar que el Tribunal Constitucional debe ser competente para revisar la expedición de sentencias estimatorias expedidas en procesos constitucionales relativos al delito de tráfico ilícito de drogas que, en segunda instancia, hayan declarado fundada la demanda, ya que ello resulta fundamental para el mantenimiento del régimen constitucional y democrático que implica el combate contra este delito, el cual, como se conoce, es uno de los más frecuentes en la sociedad peruana.

 

En efecto, en el caso específico del tráfico ilícito de drogas, el Tribunal ya ha recordado que este constituye un delito de carácter pluriofensivo. Es por ello, que la obligación constitucional del Estado peruano, prevista en el artículo 8º de la Constitución, de prevenir y sancionar este tipo de ilícitos “no debe agotarse en la mera descripción típica de las conductas delictivas en el Código Penal […], sino que además para llegar a tal cometido debe procurarse el establecimiento de procedimientos de investigación eficientes […]” (ExpN.º 04750-2007-PHC/TC). En ese sentido, a fin de hacer operativa esta obligación constitucional de prevenir y sancionar eficazmente el tráfico ilícito de drogas y sus derivaciones, estimo que en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas, excepcionalmente, las procuradorías y entes con legítimo interés pueden plantear el recurso de agravio constitucional respectivo.

 

De este modo, la procedencia excepcional o atípica del RAC es un claro ejemplo de dicha labor de configuración de reglas procesales que rigen la tramitación de los procesos constitucionales y que, como en el caso que nos convoca, están dirigidas en específico a garantizar el cumplimiento del deber estatal de combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas (artículo 8 de la Constitución), así como a preservar el orden constitucional (artículo 44 de la Constitución).

 

Por tanto, independientemente del mandato establecido en los artículos 202, numeral 2 de la Constitución y 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 201 de la Constitución, es competente para conocer y resolver un RAC atípico, es decir, un RAC interpuesto en contra de una resolución constitucional estimatoria de segundo grado con la finalidad de luchar contra el tráfico ilícito de drogas.

 

Finalmente, quiero recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la procedencia del amparo contra amparo está vigente no obstante tratarse este de un régimen procesal excepcional producto de la creación jurisprudencial que realiza el Tribunal Constitucional; y, sin embargo, en la posición en mayoría del presente caso se ha rechazado la procedencia del RAC atípico que, al igual que el amparo contra amparo, se habilitó jurisprudencialmente para hacer frente a los supuestos de sentencias constitucionales que siendo estimatorias o favorables a la parte demandante transgredan abiertamente la Constitución, ya sea por vulneración a los derechos fundamentales o a los valores esenciales que el sistema constitucional reconoce.

 

Expuesto así mi criterio, paso a presentar los fundamentos que concretamente llevan a la resolución de la presente causa.

 

Así, advierto que el recurso de agravio constitucional ha sido presentado por Manuel Álvarez Chauca, procurador público del Instituto Nacional Penitenciario, el cual cuestiona, a su vez, un pronunciamiento estimatorio en el marco de un proceso en el que se declaró fundada la demanda de habeas corpus, y en el que, además, se cuestionaba el otorgamiento de beneficios penitenciarios respecto de una sentencia condenatoria por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

 

Considero que resulta necesario que se analice si es que el referido fallo ha sido expedido observando los parámetros desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como los estándares relativos al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que ello permitirá contribuir a garantizar el cumplimiento del deber constitucional de combatir y sancionar, adecuadamente, el tráfico ilícito de drogas.

 

Por ello, al estar facultado el procurador a interponer, excepcionalmente, este recurso, considero que la queja interpuesta debe ser declarada como FUNDADA.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 



[1] Foja 40 del documento pdf del Tribunal

[2] Expediente 09234-2022-0-3207-JR-PE-05

[3] Foja 11 del expediente del Tribunal Constitucional

[4] Foja 40 del documento pdf del Tribunal