EXP. N.°
00036-2023-Q//TC
LEONARDO SEVERO ALIAGA ZEVALLOS
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29
de febrero de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por don Leonardo Severo Aliaga Zevallos contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en fase de ejecución de la sentencia emitida en el Expediente 26480-2008-25-I80I-JR-CI-22, sobre proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; y
ATENDIENDO A
QUE
1.
Conforme lo dispone el
artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las
resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda procede el recurso de agravio constitucional (RAC) ante
el Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los
artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el
recurso de queja procede contra la resolución que deniega el RAC y se interpone
ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a su
notificación. Su objeto es verificar que la denegatoria del RAC haya sido
expedida de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente.
3.
El artículo 54
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito
para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el
recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de
agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas
cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso
de habeas corpus.
4.
En el presente
caso, mediante resolución de fecha 19 de julio de 2023 se declaró inadmisible
el recurso de queja y se concedió al recurrente un plazo de cinco días contados
desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar la
omisión advertida, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo del
expediente. En tal sentido, el actor presenta el Escrito 004476-23-ES, de fecha
9 de agosto de 2023, al Tribunal Constitucional, del cual se aprecia que
adjunta copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional
(RAC), del auto denegatorio del RAC con sus respectivas cédulas de
notificación, debidamente certificadas por abogado, y del escrito que contiene
el recurso de queja.
5.
Mediante la RTC
168-2007-Q se han establecido lineamientos generales para la procedencia
excepcional del recurso de agravio constitucional frente a supuestos de
ejecución defectuosa de sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en
los procesos constitucionales.
6.
En el presente
caso, el RAC presentado cumple los requisitos de fondo previstos en el artículo
24 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en la RTC 168-2007-Q, debido a
que fue interpuesto contra una resolución que, en segunda
instancia en la etapa de ejecución del proceso de
amparo, habría modificado la sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional, de fecha 3 de octubre de 2011, en cuanto a la liquidación
realizada para determinar el monto de la pensión de invalidez. Asimismo, se
verifica que la denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC) fue
notificada a las partes el 17 de abril de 2023, por lo que la interposición del
recurso de queja el 20 de abril de 2023 se efectuó dentro del término de ley. Siendo
ello así, el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de
origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE