SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Acat Koch contra la resolución de fecha 13 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de julio de 2021, doña Ana María Acat Koch interpuso demanda de habeas data contra la Municipalidad de Surquillo2. Solicitó que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le proporcione información sobre el inmueble ubicado en calle Las Palomas 460 de la urbanización Limatambo, cuarta etapa del distrito de Surquillo, indicando lo siguiente:
Si la persona natural llamada Edson Alberto Álvarez Navarro, quien domicilia y ocupa totalmente el indicado bien inmueble, está abonando a la Municipalidad de Surquillo:
El impuesto predial de autoavalúo (conforme al Decreto Legislativo 776, modificado por el Decreto Legislativo N.° 952 y el TUO de la Ley de Tributación Municipal D.S. N.° 156-2004-EF).
Los arbitrios municipales de conformidad con la Ordenanza N.° 463-MDS ratificada por el Acuerdo de Concejo N.° 398-MML, publicado el 29/12/2020 por los servicios municipales de residuos sólidos, barrido de calles, parques y jardines, y serenazgo.
Además, agregó ser copropietaria del mencionado inmueble, específicamente de 7/8 de acciones y 87.5 % en derechos. Precisó que 1/8 de acciones y 12.5 % le corresponden a Edson Alberto Álvarez Navarro, quien, a pesar de ocupar el inmueble en su totalidad, no ha cumplido con pagar los impuestos y arbitrios del inmueble.
Auto de admisión a trámite
Mediante Resolución 13, de fecha 3 de septiembre de 2021, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 27 de septiembre de 20214, la procuradora pública de la Municipalidad Distrital de Surquillo se apersonó al proceso y contestó la demanda. Señaló que la solicitud formulada por la parte demandante no era amparable, porque la información requerida se encuentra entre los supuestos de excepción regulados por el numeral 2 del artículo 15-B, de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información pública, y que no se puede entregar por ser información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil. Alegó, asimismo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario sobre la reserva tributaria, la información tributaria solamente será entregada a los contribuyentes que tributan, y no a terceros como es el caso de la parte demandante.
Resolución de primera instancia
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 20215, declaró infundada la demanda, por considerar que la información solicitada está sujeta a reserva tributaria, en tanto que recae sobre información relativa a pago de impuesto de predio de autoavalúo y arbitrios municipales realizado por tercero distinto a la demandante.
Sentencia de segunda instancia
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 13 de octubre de 20226, confirmó la apelada, por similares consideraciones. Agregó que la información requerida sobre don Edson Alberto Álvarez Navarro, quien aparentemente es copropietario del inmueble situado en la calle Las Palomas 460, urbanización Limatambo, cuarta etapa del distrito de Surquillo, se encuentra referida a datos que solo son de interés de don Edson Alberto Álvarez Navarro y cuya administración está reservada para el manejo interno de la entidad municipal demandada, pues la información solicitada se vincula directamente a datos de naturaleza económica del contribuyente. Finalmente, señala que la respuesta que la Municipalidad de Surquillo dio en su oportunidad –mediante Carta n.º 0227-2021-SGAT-GR/MDS– a la recurrente es correcta, dado que solicitó información que corresponde a una tercera persona, de quien no acreditó contar con la autorización o representación suficiente.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
Conforme se advierte del documento de fecha 21 de junio7, la recurrente cumplió con el requisito especial de procedencia de la demanda establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues tal petición fue presentada ante la Municipalidad Distrital de Surquillo y fue recibida por la emplazada el 21 de junio de 2021.
Delimitación del petitorio
La demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, la Municipalidad Distrital de Surquillo le entregue la siguiente información:
Si don Edson Alberto Álvarez Navarro, quien domicilia y ocupa totalmente el inmueble situado en la calle Las Palomas n.º 460 de la urbanización de Limatambo, cuarta etapa del distrito de Surquillo, del cual es copropietaria, está abonando a la Municipalidad de Surquillo lo siguiente:
El impuesto predial de autoavalúo (Conforme al Decreto Legislativo 776, modificado por el Decreto Legislativo N.° 952 y el TUO de la Ley de Tributación Municipal D.S. N.° 156-2004-EF).
Los arbitrios municipales de conformidad con la Ordenanza N.° 463-MDS ratificada por el Acuerdo de Concejo N.° 398-MML, publicado el 29/12/2020, por los servicios municipales de residuos sólidos, barrido de calles, parques y jardines, y serenazgo.
Análisis del caso concreto
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que son tanto el derecho de acceso a la información pública como el derecho a la autodeterminación informativa.
Así, el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido constitucionalmente protegido reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, y no existe, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).
Por su parte, sobre la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data, se ha precisado que este “[…] comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabó(aron) dicha información. En segundo lugar, el habeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados8.
En el caso de autos, y respecto de la pretensión, es preciso señalar que la entidad municipal emplazada en su contestación a la demanda afirma que dicha solicitud no puede ser atendida por tratarse de información sujeta a reserva tributaria, en tanto que recae sobre información relativa al pago de impuestos y arbitrios municipales realizado por un tercero, por lo que se encuentra en los supuestos de excepción regulados por el numeral 2 del artículo 15-B de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información pública, y el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Por tanto, corresponde determinar si la negativa de la emplazada de entregar la información solicitada, sustentada en la salvaguarda de la reserva tributaria del contribuyente (don Edson Alberto Álvarez Navarro), está justificada.
Aquí, es importante precisar que conforme se advierte de la escritura pública de compra del inmueble situado en la calle Las Palomas N.º 460, urbanización Limatambo, cuarta etapa del distrito de Surquillo9 y de la sentencia dictada en el Expediente 16569-2009-0-JR-CI-28, con fecha 31 de marzo de 2021, que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble materia de autos, promovida por don Edson Alberto Álvarez Navarro10, la recurrente es copropietaria de 7/8 acciones y derechos equivalentes al 87.5 % del referido inmueble.
También cabe agregar que, por mandato del segundo párrafo del inciso 5 del artículo 2 de nuestro texto constitucional, la reserva tributaria se constituye como un límite al derecho de acceso a la información pública. Asimismo, se ha señalado que “La reserva tributaria constituye un límite a la utilización de los datos e informaciones por parte de la Administración Tributaria, y garantiza que, en dicho ámbito, esos datos e informaciones de los contribuyentes, relativos a la situación económica y fiscal, sean conservados en reserva y confidencialidad, no brindándosele otro uso que el que no sea para el cumplimiento estricto de sus fines […]”11.
A su vez, el primer párrafo del artículo 85 del TUO del Código Tributario establece lo siguiente: “Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e información que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192”.
Atendiendo a tales razones, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, si bien la entidad municipal emplazada ha restringido el acceso a la información requerida en atención a la reserva tributaria que merecen los datos económicos de don Edson Alberto Álvarez Navarro, en el caso particular, la recurrente sí tiene derecho a conocer si los impuestos y arbitrios municipales del inmueble del cual es copropietaria se encuentran cancelados o no, al margen de la persona que efectuó el pago de tales tributos, porque tal información incide en su derecho de propiedad y su derecho a la autodeterminación informativa, pues de no conocerlos por no haber sido informada de ello, es posible que existan deudas pendientes de cancelar que eventualmente podrían ingresar en ejecución coactiva y embargos, sobre los que la recurrente no podría tomar acciones oportunas para evitarlas.
Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en situaciones como la planteada por la recurrente solo resulta constitucionalmente válido denegar información sobre la persona que efectuó los pagos y los medios que utilizó para ello (dinero efectivo, tarjetas bancarias, etcétera), pero sí corresponde informar acerca de si existen o no deudas tributarias pendientes de pago respecto del inmueble; y, de no existir deudas, corresponde informar de las fechas de pago y los montos cancelados, en la medida en que dichos datos le conciernen a la copropietaria en atención a sus derechos a la autodeterminación informativa y de propiedad.
En consecuencia, corresponde estimar la demanda y ordenar a la municipalidad emplazada que proporcione la información requerida en los términos precisados en la presente sentencia.
Finalmente, con relación al pago de costos procesales, se debe desestimar dicho extremo, pues por mandato del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena del pago de costas y costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa.
ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Surquillo que proporcione a la actora la información solicitada.
Declarar IMPROCEDENTE la pretensión de pago de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. Por consiguiente, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa.
ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Surquillo que proporcione a la actora la información solicitada.
Declarar IMPROCEDENTE la pretensión de pago de costos procesales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda de autos debe declararse INFUNDADA.
La demandante presenta habeas data contra la Municipalidad de Surquillo, solicitando que se le proporcione información sobre el inmueble ubicado en calle Las Palomas 460 de la urbanización Limatambo, cuarta etapa del distrito de Surquillo, indicando si la persona de Edson Alberto Álvarez Navarro, quien domicilia y ocupa totalmente el indicado bien inmueble, está abonando el impuesto predial y los arbitrios municipales.
La sentencia de mayoría señala que la actora es copropietaria de 7/8 acciones y derechos equivalentes al 87,5% y que, si bien en atención a la reserva tributaria, no se le puede entregar información acerca de los datos económicos solicitados respecto de la persona de Edson Alberto Álvarez Navarro; no obstante, para la sentencia, la actora sí tiene derecho a conocer si los impuestos y arbitrios municipales del inmueble del cual es copropietaria se encuentran cancelados o no, por lo que, al no haber sido estos entregados, la demanda es estimada en todos sus extremos.
Sin embargo, considero que, aunque es cierto que la demandante tiene derecho a saber si los tributos municipales están cancelados o no, debe considerarse que esta información no es la que ha requerido en específico en sede administrativa ni en el habeas data. Lo que concretamente la actora desea conocer es si, específicamente, el señor Edson Alberto Álvarez Navarro (con quien mantiene controversias de propiedad y posesión) ha abonado los tributos. Y, en tanto que ello no es constitucionalmente posible, no corresponde estimar la demanda.
Es decir, la sentencia de mayoría ha determinado que la municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública a partir de haber variado la pretensión de la demanda, lo cual no corresponde conforme al principio de congruencia procesal que prohíbe a los jueces alterar la pretensión postulada por las partes del proceso.
La actora en sede administrativa pidió que se le informe acerca de si, específicamente, el señor Edson Alberto Álvarez Navarro está registrado en la municipalidad emplazada como copropietario del inmueble (cuándo fue inscrito y con qué porcentaje de copropiedad) y que se le informe si dicha persona además ha pagado el impuesto predial y los arbitrios municipales (desde cuándo y cuántos años calendario ha pagado). Ante dicha solicitud, la emplazada, mediante Carta 0277-2021-SGAT-GR/MDS, le respondió que la información solicitada tenía carácter tributario, por lo que se encontraba protegida del acceso de terceros.
En consecuencia, siendo que la denegatoria de la emplazada fue conforme al artículo 2, inciso 5, de la Constitución, que garantiza el secreto bancario y la reserva tributaria, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO