AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de diciembre de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por don Jesús G. Barboza Cruz contra la Resolución 23, de fecha 2 de abril de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitida en el Expediente 21075-2012-0, sobre proceso de habeas data seguido contra la Policía Nacional del Perú; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, el Pleno del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente1.
En el presente caso, se advierte que el recurrente únicamente ha adjuntado copia de la Resolución 23, de fecha 2 de abril de 2024, que es la resolución denegatoria de su recurso de agravio constitucional, y omitido la presentación de la sentencia de segundo grado (Resolución 22, de fecha 19 de marzo de 2024), de su cédula de notificación, así como la cédula de notificación de la Resolución 23 antes citada.
Por tanto, resulta necesario declarar la inadmisibilidad del presente recurso, a fin de que, en un plazo no mayor de tres días hábiles, el recurrente proceda a subsanar la referida omisión en la que ha incurrido, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja.
ORDENAR a la parte recurrente que cumpla con subsanar la omisión advertida en el plazo de tres (3) días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en: Resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la Resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎