Sala Primera. Sentencia 742/2024

EXP. N.° 00035-2023-PA/TC

AREQUIPA

JULIO AUGUSTO HUARACHI BERROA Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Augusto Huarachi Berroa y otra contra la resolución de fecha 4 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 20152, don Julio Augusto Huarachi Berroa y doña Nidia Victoria Soto Huarachi de Huarachi promueven el presente amparo en contra del Décimo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare nula la Resolución 78, de fecha 14 de enero de 20153, que fijó fecha para la diligencia de lanzamiento el día 30 de marzo de 2015, en el proceso sobre ejecución de garantías interpuesto por don Uriel Gonzalo Cisneros Castro y otros en contra de don Miguel Darío Mendoza Dávila4. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y de propiedad.

En líneas generales, alegan que con fecha 14 de junio de 2010 adquirieron el 18.78 % de derechos del predio materia de ejecución, inscribiéndolo en los Registros Públicos, y que la hipoteca registrada, que es materia de ejecución, se encontraba levantada. Agregan que, por ser copropietarios del predio materia de litis, solicitaron en diversas oportunidades la intervención en el referido proceso, pero que ello les fue denegado. Advierten que la compraventa la realizaron sobre un inmueble sin gravámenes y que esta se encuentra protegida por la buena fe registral, por lo que de llevarse a cabo el lanzamiento se estaría afectando gravemente su propiedad.

Doña Zoraida Julia Salas Flores, en calidad de jueza emplazada, contestó la demanda5 y propuso la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, estimando que, si bien es cierto, esta emitió la resolución cuestionada, también lo es que, dicha resolución solo constituye una reprogramación de la diligencia de lanzamiento, pues esta ya había sido programada hasta en 2 oportunidades. Por otro lado, advierte que dichos mandatos se emitieron en cumplimiento de lo dispuesto por una resolución de vista emitida por el superior en grado.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propuso la excepción de prescripción extintiva y, sin perjuicio de ello, contestó la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada6. Refiere que los demandantes han señalado haber interpuesto recursos de apelación en contra de las resoluciones 70, 72 y 75, por lo que estos se encuentran pendientes de resolver, en tal sentido, carecen del requisito de firmeza. Asimismo, se ha dejado consentir la cuestionada Resolución 78, pues contra esta no se ha interpuesto recurso alguno. Por otro lado, no se advierte que se haya vulnerado derecho constitucional alguno con la emisión de la Resolución 78, pues ha sido emitida dentro de los parámetros legales correspondientes.

Mediante la Resolución 5, de fecha 11 de setiembre de 20157, se incorporaron al proceso como litisconsortes necesarios pasivos a doña Rosa Arias Luque de Arce, don Uriel Gonzalo Cisneros Castro, doña Ana Edith Cornejo Martínez, don Abel Freddy Huaringa Machuca, doña Janet Cecilia Laura Centeno y doña Ana Felipa Sosa Carpio de Ticona.

El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 15 de octubre de 20188, declaró infundada la excepción de prescripción; con fecha 24 de octubre de 20199 declaró infundada la excepción de falta de legitimidad pasiva deducida por doña Zoraida Julia Salas Flores; y, con fecha 21 de diciembre de 202010, declaró infundada la demanda tras advertir que la resolución cuestionada expresa las razones que determinaron la decisión de la jueza demandada, por lo que se encuentra debidamente motivada. Asimismo, la referida resolución nunca fue efectiva, pues dicha diligencia de lanzamiento fue suspendida y los recursos interpuestos por los demandantes fueron resueltos; además, estos ya fueron integrados al proceso como terceros intervinientes, por lo que no existe la alegada vulneración de derechos.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 4 de octubre de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De la demanda, así como de los documentos que obran en autos, esta Sala del Tribunal evidencia que lo que pretenden los demandantes es que se declare nula la Resolución 78, de fecha 14 de enero de 2015, que fijó fecha para la diligencia de lanzamiento el día 30 de marzo de 2015; así como que se les considere terceros con interés en el proceso subyacente sobre ejecución de garantías.

  2. Revisado el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se advierte que, luego de interponer la presente demanda, el juzgado emplazado emitió la Resolución 86, de fecha 30 de marzo de 2015, de la que se evidencia que los demandantes solicitaron la nulidad de la cuestionada Resolución 78 y que se dispuso incorporarlos al proceso en calidad de terceros con interés, pues así lo había ordenado la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante el Auto de Vista 176-2015-3SC. Asimismo, mediante la Resolución 87, de fecha 31 de marzo de 2015, se resolvió integrar dicha resolución, disponiendo suspender la diligencia de lanzamiento ordenada en la Resolución 78.

  3. Por otro lado, a través de la Resolución 89, de fecha 21 de mayo de 2015, se declaró improcedente el pedido de nulidad interpuesto por los demandantes contra la Resolución 78, por considerar que el recurso que correspondía era el de apelación, mas no de nulidad; y, mediante la Resolución 123, de fecha 9 de junio de 2016, se confirmó la Resolución 89.

  4. De todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los demandantes acudieron al presente proceso de manera prematura, pues no solo no esperaron a que se resuelva su pedido de incorporación al proceso, sino que tampoco lo hicieron respecto del pedido de nulidad de la cuestionada Resolución 78, en la vía ordinaria.

  5. Así, al no haberse agotado los aludidos mecanismos procesales, los demandantes han acudido en forma prematura al proceso de amparo, incurriendo en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional ‒aplicable al presente amparo por razón de temporalidad‒ ahora recogido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Por último, cabe señalar que del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial no se advierte que el lanzamiento cuestionado se hubiere producido a la fecha.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 668↩︎

  2. Foja 138↩︎

  3. Foja 264↩︎

  4. Expediente 00561-2006-84-0401-JR-CI-10↩︎

  5. Foja 314↩︎

  6. Foja 328↩︎

  7. Foja 365↩︎

  8. Foja 492↩︎

  9. Foja 530↩︎

  10. Foja 554↩︎