EXP. N.° 00034-2024-Q/TC
LIMA
SOCIEDAD CONYUGAL BETTY MARITA RICALDI DE RIVAS Y CÉSAR ANTONIO RIVAS AMARO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de agosto de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por la sociedad conyugal Betty Marita Ricaldi de Rivas y César Antonio Rivas Amaro contra la Resolución 4, de fecha 20 de marzo de 2024, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 06878-2019-0-1801-JR-DC-01, que corresponde al proceso de amparo promovido por la recurrente contra el Poder Judicial; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “[…] contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución [...]".
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que este Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que la misma haya sido expedida conforme al marco constitucional y legal vigente. Así, al resolver el recurso de queja debe evaluarse si el RAC fue interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.
Además, de conformidad con la disposición citada supra, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, constituye requisito de admisibilidad del recurso de queja, anexar copias certificadas por abogado de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio y de las respectivas cédulas de notificación.
En el caso de autos, de la revisión del recurso de queja y sus recaudos se advierte que los recurrentes omitieron acompañar la copia de la resolución recurrida y del cargo de notificación de la resolución denegatoria del RAC. Cabe señalar que, si bien en el extremo derecho de la copia de la Resolución 4, que se adjunta como anexo 5-B, aparece un sello del Sinoe donde se consiga la fecha 2 de abril de 2024; sin embargo, de la revisión efectuada en la fecha en el SIJ del Poder Judicial se pudo constatar que no figura el descargo de la notificación efectuada, lo que no genera certeza respecto a la fecha exacta de la notificación.
Siendo así, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso a fin de que los recurrentes subsanen las observaciones señaladas supra.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ORDENAR a los recurrentes que cumplan con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ